ARTICULO 12° Los aumentos de contratos de obras públicas no podrán sobrepasar, en conjunto, del 50 % del contrato inicial.
Para este efecto, deberá actualizarse el contrato inicial y cada uno de sus aumentos sobre la base de la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha a la cual corresponden los precios de cada uno de ellos.
Cumplido ese 50 %, deberá procederse a la liquidación del contrato y las obras no realizadas se considerarán como obra nueva y contratarse como tal.