ARTICULO 15° Las empresas de utilidad pública de agua potable, electricidad, gas y teléfonos, deberán aplicar sobre los consumos posteriores al 1° de junio de 1974, que efectúen los servicios, instituciones y empresas del sector público, las normas sobre suspensión del servicio, en actual aplicación respecto del sector privado, en los casos en que no se paguen los consumos oportunamente, manteniéndose en lo demás las disposiciones vigentes para el sector público.