ARTICULO 2° Son reajustables las deudas provenientes de los actos y contratos a que se refiere el artículo 1° de la ley 17.663, contraídas con anterioridad a la fecha de vigencia de dicha ley, deudas que, no obstante, se regirán por las siguientes normas especiales:
a) Durante la vigencia de la ley 17.663, para los efectos de este artículo, el valor oficial de la unidad reajustable será el que tenía a la fecha de dicha ley. Las sumas de dinero que se hubieren pagado como amortizaciones ordinarias o extraordinarias, se convertirán a unidades reajustables de dicho valor, abonándose al saldo de la deuda, que seguirá expresándose en unidades reajustables.
b) Las liquidaciones practicadas por las instituciones acreedoras y que hubieren servido de base al pago total de la deuda, cualquiera que hubiere sido el procedimiento para determinar el saldo deudor, se considerarán válidamente efectuadas.
c) Las amortizaciones ordinarias o eXtraordinarias que se efectúen a contar de la publicación del presente decreto ley se expresarán en unidades reajustables de acuerdo al valor oficial o provisional de ellas al momento del pago, según corresponda.