ARTICULO 4° Los dividendos mensuales provenientes de saldos de precio o préstamo de carácter habitacional que deban pagarse a la Corporación de la Vivienda, Corporación de Servicios Habitacionales, Corporación de Obras Urbanas e Instituciones de Previsión Social no podrán ser inferiores al 10% ni superiores al 25% de la renta mensual del deudor. La institución acreedora podrá, para estos efectos, considerar como renta del deudor la del grupo familiar declarado para postular al beneficio.
    Cuando el dividendo mensual sea superior al 25% de la renta del deudor o del grupo familiar, en su caso, el exceso se sumará al saldo adeudado y se pagará cuando el referido 25% permita cubrir el dividendo respectivo más un prorrateo del exceso producido o cuando expire el plazo convenido para el servicio de la deuda. En este último caso, la Institución acreedora determinará la forma de pago del saldo del exceso producido de acuerdo con las normas establecidas en este artículo.
    Derógase el inciso final del artículo 55° de la ley 16.391.