ARTICULO 9° Los servicios, instituciones, empleadores y patrones obligados a efectuar los descuentos a que se refiere el artículo 5°, deberán comunicar la cesación de servicios del deudor a la institución acreedora, dentro del plazo de 30 días de producida dicha cesación. El incumplimiento de esta obligación será sancionado con la multa establecida en el inciso 2° del artículo 6°.
    Lo dispuesto en los artículos 5°, 6°, 7°, 8° y en el presente, podrá aplicarse en las instituciones de previsión social y en la Junta de Adelanto de Arica, según lo determine el reglamento.