ARTICULO 12° Se tendrá como renta del deudor que no sea trabajador dependiente, jubilado ni pensionado, la que declare, bajo juramento, a la Corporación. Con todo, se presumirá que la renta del deudor no es inferior a dos sueldos vitales mensuales del departamento de Santiago.
    Estos deudores deberán pagar sus dividendos directamente a la Corporación de Servicios Habitacionales o en las instituciones que éste determine.
    Lo dispuesto en este artículo podrá aplicarse también a las instituciones de previsión social respecto de sus propios deudores por créditos habitacionales.