ARTICULOS TRANSITORIOS

    ARTICULO 1° Los trabajadores en actual servicio y las personas que percibieren jubilaciones, pensiones o montepíos, deberán presentar la declaración jurada a que se refiere el artículo 7° dentro del plazo de 90 días, a contar de la publicación de este decreto ley.
    Luego de transcurrido este plazo los empleadores o patrones, deberán retener el 20% de las remuneraciones de quienes no hubiesen cumplido con la obligación de declarar, mientras no lo hagan.
    Si el servicio, empleador o patrón no exigiere esta declaración o no efectuare la retención dispuesta en este artículo, sufrirá las sanciones establecidas en el artículo 7°.