ARTICULO 2° Los deudores a la fecha de la publicación del presente decreto ley que no sean trabajadores dependientes, jubilados o pensionados, deberán hacer la declaración a que se refiere el artículo 12° dentro del plazo de 90 días, a contar de dicha fecha.
    La falta de declaración hará presumir una renta de veinte sueldos vitales mensuales del departamento de Santiago.