Artículo 4° bis Facúltase a los Servicios deDL 1506 1976
ART UNICO
LEY 19197,
Art. único, a
y b)
Vivienda y Urbanización, respecto de los saldos de precio por venta de aquellos inmuebles de su propiedad y de los préstamos habitacionales, sean o no hipotecarios, que se pacten u otorguen por dichos Servicios, para establecer un nuevo sistema de reajuste consistente en que dichos saldos, las amortizaciones ordinarias y extraordinarias y los respectivos dividendos, se expresen en "cuotas de ahorro para la vivienda" a su "valor provisional". En tal caso, los créditos respectivos no devengarán intereses, salvo el interés anual comprendido en la propia "cuota de ahorro para la vivienda" y el moratorio, cuando proceda. Los dividendos así determinados incluyen en su valor el monto de las primas de seguros de incendio y desgravamen, en la forma y con las modalidades que establezca el reglamento.
    En dicho reglamento se establecerán los plazos del servicio de las deudas, los que no podrán ser superiores a 30 años, y los porcentajes destinados al pago de dividendos, los que no podrán exceder del 20% del ingreso del grupo familiar del respectivo deudor.
    Sin perjuicio de lo establecido en el incisoLEY 19197
Art. único,
c)
primero, para el solo efecto del abono a las deudas, ya se trate de amortizaciones ordinarias como extraordinarias, se utilizará la unidad denominada "cuota de ahorro de pago ordinario de dividendos", cuyo valor se fijará anualmente, en el curso del mes de diciembre, reajustándose en el mismo porcentaje de variación experimentado por el ingreso mínimo o por el índice de precios al consumidor en los doce meses anteriores a aquel en que se haga la fijación, debiendo aplicarse, en todo caso, aquel índice más bajo a la fecha en que deban fijarse los valores de la cuota de ahorro a que se refiere este artículo, en el lapso de cálculo de reajustabilidad señalado. La fijación de valores correspondientes se efectuará mediante resoluciones del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.
    INCISO CUARTO.- DEROGADLEY 18591,
Art 62, b)
O.-
    No obstante lo dispuesto en los incisos precedentes, los Servicio de Vivienda y UrbanizacLEY 18482,
ART. 43, b)
ión podrán convenir para los saldos de precio de venta de inmuebles o para los créditos que otorguen, cualquier sistema de reajustabilidad autorizado por ley o por el Banco Central de Chile para las operaciones de crédito de dinero en general. En tal caso, tanto las amortizaciones ordinarias como las extraordinarias, como los dividendos o cuotas del préstamo o del saldo de precio, se expresarán en la misma unidad de pago pactada.
   
NOTA:  1
    El artículo 2° del D.S. 335, de Vivienda, de 1976, expresa que para los efectos de lo dispuesto en el artículo 4° bis del presente decreto ley, se entenderá por "ingreso familiar" la "renta" o "ingreso" a que se refiere el art. 2° del D.S. N° 286, de Vivienda y Urbanismo, de 1975.
NOTA:  2
    La modificación introducida por la letra a) de la Ley 18.482, al inciso 3° del artículo 4° bis del presente decreto ley, rige, según el art. 44 de la citada ley, a contar del 1° de diciembre de 1985.
NOTA:  3
    El artículo transitorio de la Ley N° 19.197, publicada en el "Diario Oficial" de 3 de Febrero de 1993, dispuso que para fijar por primera vez, conforme a la presente ley, el valor de la cuota de ahorro de pago ordinario de dividendos, se tomará como base el valor de la cuota de ahorro de pago ordinario de dividendos vigente en el mes de enero de 1991, y se reajustará en el mismo porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor o por el ingreso mínimo, entre los meses de diciembre de 1990 y noviembre de 1992, ambos mes inclusive, debiendo aplicarse el índice más bajo.