Núm. 542.- Santiago, 19 de setiembre de 1925.- El Presidente de la República, de acuerdo con su Consejo de Ministros de Estado, dicta la siguiente
    LEI DE ELECCIONES
    TITULO PRELIMINAR
    De las elecciones, en jeneral
    Artículo 1.o.- Las elecciones ordinarias y estraordinarias para Presidente de la República, para diputados y senadores, se rejirán por las disposiciones de la presente lei.
    Art. 2.o- Las elecciones ordinarias para Presidente de la República se verificarán sesenta dias ántes de aquel en que deba cesar en el cargo el que estuviere en funciones.
    Art. 3.o- Las elecciones ordinarias para diputados y senadores se verificarán conjuntamente, pero en cédula separada, el primer domingo de marzo del año en que deba renovarse totalmente la Cámara de Diputados y parcialmente el Senado.
    Art. 4.o- Las elecciones estraordinarias para Presidente de la República y para diputados o senadores se verificarán el dia que indique el decreto supremo que ordene practicarlas.
    Art. 5.o- En las elecciones estraordinarias para diputados y para senadores, rejirán las mismas agrupaciones que sirvieren para las elecciones ordinarias, en conformidad a la lei respectiva.
    PRIMERA PARTE
    Procedimientos anteriores a la votacion
    TITULO I
    Designacion del Tribunal Calificador de Elecciones
    Art. 6.o- Quince dias ántes del señalado en el artículo 3.o, se reunirán, a las dos de la tarde y en audiencia pública, en la oficina del Conservador del Rejistro Electoral, el Presidente de la Corte Suprema, el Presidente del Senado, el Presidente de la Cámara de Diputados y el Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago.
    A falta de cualquiera de los indicados en el inciso anterior, lo reemplazará la persona a quien corresponda subrogarlo en sus funciones.
    La Comision podrá funcionar con la mayoría de sus miembros.
    Hará de presidente el de la Corte Suprema y de secretario el Conservador del Rejistro Electoral.
    Art. 7.o Reunida la Comision procederá a elejir, por sorteo, a las cinco personas que, en conformidad al artículo 79 de la Constitucion, deben constituir el Tribunal Calificador de las Elecciones que ocurran durante el cuadrienio siguiente.
    Art. 8.o- Si, durante el cuadrienio, muriere, estuviere inhabilitado o se imposibilitare algun miembro del Tribunal Calificador, la misma Comision, convocada al efecto por su presidente, designará, por sorteo, el reemplazante de entre las personas de la misma categoría a que perteneciere el que se fuere a reemplazar.
    Cuando la inhabilidad fuere para casos determinados, el reemplazante actuará en esos casos.
    Cuando la imposibilidad fuere temporal, el reemplazante actuará miéntras dure la imposibilidad.
    Art. 9.o- De todos los actos de la Comision se levantará acta que firmarán los miembros presentes y que autorizará el secretario.
    Para este efecto el Conservador del Rejistro Electoral llevará un Protocolo Especial en el que se insertarán tambien las actas y sentencias del Tribunal Calificador.
    TITULO II
    CANDIDATOS Y CEDULAS ELECTORALES
    Párrafo 1.o- Presentacion oficial de candidatos
    Art. 10.- Cuando se tratare de elecciones para Presidente de la República o de elecciones unipersonales para diputados o senadores, sean éstas ordinarias o estraordinarias, no se harán las declaraciones prévias de que trata este párrafo los electores podrán sufragar por cualquier ciudadano.
    Art. 11.- Tratándose de elecciones pluripersonales para diputados o para senadores, sean éstas ordinarias o estraordinarias, y a fin de aplicar el voto repartidor, las candidaturas se declararán préviamente en conformidad al presente párrafo, sin cuyo esencial requisito no serán consideradas en la eleccion.
    Art. 12.- Hasta las doce de la noche del quinceavo dia anterior a la fecha de una eleccion, deberán declararse los candidatos que se presentaren a esa eleccion.
    La declaracion se hará:
    a) Ante el Consevador de Bienes Raices del departamento, cuando se tratare de elecciones para diputados de departamentos que elijieren sin agruparse;
    b) Ante el Conservador de Bienes Raices del departamento de mayor poblacion de la respectiva agrupacion departamental, cuando se tratare de elecciones para diputados de departamentos que elijieren agrupados, salvo cuando en uno de los departamentos agrupados estuviere la capital de la provincia, en cuyo caso será ante el Conservador de este departamento;
    c) Ante el Conservador de Bienes Raices de la capital de la provincia, cuando se tratare de elecciones para senadores de provincias que elijieren sin agruparse; y
    d) Ante el Conservador de Bienes Raices de la capital de la provincia de mayor poblacion de la respectiva agrupacion provincial, cuando se tratare de elecciones para senadores de provincias que elijieren agrupadas.
    Art. 13.- Las declaraciones para candidatos a diputados deberán hacerse separadamente de las para candidatos a senadores.
    Una y otras podrán contener tantos nombres de candidatos como diputados o senadores se trata de elejir y señalarán precisamente el órden de preferencia que se diere a los distintos candidatos de la lista.
    El Conservador de Bienes Raices rechazará las declaraciones que contuvieren mayor número de candidatos que los cargos que se trata de proveer y las que no señalaren el órden de precedencia en la lista, cuando se tratare de mas de un candidato.
    Art. 14.- Estas declaraciones solo podrán ser hechas:
    a) Por el directorio local del partido político respectivo, siempre que hubiere tenido representantes en el Congreso en cualquiera de los dos últimos períodos. Esta declaracion será firmada ante el Conservador por los representantes de dicho directorio;
    b) Por no ménos de ciento ni mas de ciento cincuenta inscritos en los Rejistros Electorales que debieren usarse en esa eleccion. Para comprobar esta circunstancia, la lista de presentacion será firmada ante notario por los patrocinantes, espresándose claramente a continuacion de cada firma, el nombre y apellidos del firmante, su domicilio, la seccion y número del Rejistro Electoral en que se hallare inscrito. Para estos casos las declaraciones podrán firmarse separadamente ante distintos notarios, a condicion de que, en conjunto, reunan el número de inscritos antes señalados y de que presenten los mismos candidatos y con idéntico órden de preferencia.
    Si se comprobare la inefectividad de la inscripcion exijida en el inciso anterior, el firmante sufrirá la pena que señala el artículo 149.
    No podrán figurar los mismos patrocinantes en diversas declaraciones. Si esto ocurriere, solo será válida la primera declaracion.
    Art. 15. En cada declaracion, patrocinada en cualquiera de las dos formas indicadas en el artículo precedente, deberá designarse el nombre de los presidentes y secretarios que estarán a cargo de los trabajos electorales en los distintos departamentos, para los efectos de la desígnacion de apoderados.
    Art. 16.- El Conservador de Bienes Raices ante quien se hicieren las declaraciones de candidaturas, deberá publicarlas, dentro del término de segundo dia, en un periódico de la ciudad en que desempeñe sus funciones, en el órden en que las hubiere recibido; y si recibiere varias simultáneamente, en el órden alfabético que indique el primer nombre de cada lista presentada.
    Dentro del mismo término enviará copia autorizada de cada declaracion al Conservador del Rejistro Electoral.
    Art. 17.- Despues del dia que señala el artículo 12 no se admitirá declaracion alguna.
    Antes de ese día, las mismas personas que hubieren hecho una declaracion podrán retirarla o reemplazarla por otra. En estos casos el Conservador cumplirá con lo dispuesto en el artículo anterior.
    Art. 18. Cuando todas las declaraciones legalmente presentados contuvieren un número igual de candidatos que no sobrepase al número de diputados o de senadores que corresponda elejir a la circunscripcion electoral del Conservador de Bienes Raices respectivo, este funcionario se limitará a comunicar el hecho al Conservador del Rejisro Electoral, como secretario del Tribunal Calificador, para los efectos del artículo 104, y omitirá los procedimientos del párrafo siguiente. Comunicará, ademas, el hecho a los otros Conservadores de Bienes Raices de la circunscripcion electoral para que omitan la entrega de útiles electorales de que trata el artículo 52.
    Párrafo 2.o- Forma, impresion y distribucion de las
cédulas electorales
    Art. 19.- Cuando se tratare de elecciones para Presidente de la República, o de elecciones unipersonales para diputados o senadores, sean éstas ordinarias o estraordinarias, no se hará impresion ni distribucion oficial de cédulas.
    En estos casos los electores votarán con cédulas de parte comun blanco, sin señal ni marca alguna, que tengan precisamente veinte centímetros de largo y diez de ancho. No podrán rechazarse por otro motivo que el de faltar en su forma o color a lo establecido en este artículo.
    Art. 20.- Tratándose de elecciones pluripersonales para diputados o para senadores, sean éstas ordinarias o estraordinarias, corresponderá a los Conservadores de Bienes Raices indicados en el artículo 12, confeccionar, hacer imprimir y distribuir las cédulas en conformidad a las declaraciones recibidas y a las disposiciones de este párrafo.
    Solo las cédulas oficiales podrán ser usadas por los electores en estas elecciones.
    Art. 21.- Se harán cédulas distintas para las elecciones de diputados y para las de senadores. En la parte superior llevarán impresas las primeras la palabra "Diputados" y las segundas, la palabra "Senadores". Mas abajo, seguirán las distintas listas de los candidatos presentados, sucesivamente colocadas, bajo el número que las distinga, en el órden que se establece en el artículo siguiente.
    Los nombres de cada lista colocados segun la preferencia que indica la declaracion, formarán columnas verticales paralelas unas de otras y separadas por una raya, tambien vertical. A la izquierda de cada nombre irá, frente a él, una rayita o guion horizontal que será el brazo horizontal de la pequeña cruz que el elector deberá completar frente al nombre de su preferencia, en conformidad al artículo 76.
    Las cédulas tendrán en el sentido vertical, veinte centímetros, y, en el sentido horizontal lo que prudencialmente estime el Conservador de Bienes Raices indispensable para que aparezcan las listas con toda claridad y convenientemente separadas.
    Todas las cédulas se imprimirán en papel comun blanco, y las de cada clase serán absolutamente uniformes dentro de la circunscripcion correspondiente a cada Conservador de Bienes Raices.
    Art. 22.- Cada lista de la cédula irá encabezada por un número que la distinguirá. Las listas se colocarán en la cédula siguiendo el órden de los números.
    Al lado izquierdo de cada número irá, tambien, una rayita o guion horizontal para que el elector que lo desee complete la pequeña cruz, cuando quiera votar en esa forma, en conformidad al artículo 84.
    Para determinar el número de órden de las listas, el Conservador respectivo atenderá al órden de presentacion de las diversas listas, salvo que los representantes de ellas se pusieren unánimemente de acuerdo para indicar otro al Conservador.
    Art. 23. Antes de la eleccion los Conservadores respectivos harán publicar en un periódico local, el diseño de las cédulas oficiales que hubieren hecho imprimir.
    Enviarán, tambien, tres ejemplares de las cédulas oficiales al Conservador del Rejistro Electoral.
    Art. 24. Los Conservadores de Bienes Raices a quienes corresponda la confeccion de las cédulas las remitirán, por lo menos, con diez dias de anticipacion a la fecha de la eleccion, a los Consevadores de Bienes Raices de los departamentos comprendidos en la respectiva agrupacion departamental o provincial, en número igual al total de los inscritos en el respectivo departamento.
    La remision se hará por intermedio de las oficinas de Correo, dándose aviso a la Prefectura de Policía correspondiente, a fin de que adopte todas las precauciones conducentes a asegurar la entrega completa y oportuna de las cédulas.
    Art. 25.- Los conservadores de Bienes Raices a quienes corresponda la confeccion de las cédulas oficiales, las entregarán directamente a los Comisarios respectivos y los demas Conservadores les entregarán las que recibieren, todo de acuerdo con el artículo anterior.
    TITUTO III
    Juntas Electorales
    Art. 26.- Habrá en cada departamento una Junta Electoral, que se compondrá de cinco miembros.
    En las capitales de departamento con asiento de Corte, formarán dicha Junta: el Fiscal mas antiguo, el Defensor Público mas antiguo, el Tesorero Fiscal y el Conservador de Bienes Raices.
    En estas Juntas hará de presidente el primero de los nombrados y de secretario el último de ellos.
    En los demas departamentos la Junta Electoral se compondrá: del Promotor Fiscal mas antiguo, del Defensor Público mas antiguo, del Notario Público mas antiguo, del Tesorero Fiscal y del Conservador de Bienes Raices. En caso de no existir en un departamento alguno de estos funcionarios, la junta se integrará con el oficial del Rejistro Civil de la capital del departamento. Y si, integrada de esta manera, no se reunieren cinco miembros, las Juntas se formarán con los que existan.
    En estas Juntas Electorales hará de presidente el Promotor Fiscal y de secretario el Conservador de Bienes Raices.
    Art. 27.- Las Juntas Electorales celebrarán sus reuniones en la Oficina del Conservador de Bienes Raices del departamento y funcionarán con tres de sus miembros, a lo ménos.
    Si faltare el presidente, le subrogará en su cargo el que le siga en el órden de precedencia ántes indicado.
    Si faltare el secretario se llamará a integrar la Junta, para que lo subrogue en sus funciones, al notario mas antiguo del departamento, y en su defecto, al secretario mas antiguo del Juzgado.
    Art. 28.- Las Juntas Electorales tendrán a su cargo la designacion de vocales de las meses receptoras de sufrajios, la aceptacion o rechazo de las esclusiones o escusas que se alegaren, la designacion de reemplazante, la designacion de los locales en que las mesas receptoras deban funcionar y las demas obligaciones que les imponga esta lei.
    Art. 29.- De todas las actuaciones de las juntas electorales se levantarán actas que firmarán los miembros de ella.
    Estas actas y las demas que a virtud de esta lei, corresponda hacer al Conservador de Bienes Raices, se estamparán en un Protocolo Especial que llevará dicho funcionario y que se denominará "Protocolo Electoral".
    Este Protocolo será público y se sujetará a las reglas por que se rijan los Rejistros Notariales.
    TITULO IV
    Mesas receptoras de sufrajios.-
    Párrafo 1.o- Designacion de vocales.
    Art. 30.- Veinte dias ántes de aquel en que deban verificarse elecciones ordinarias para diputados y senadores, se reunirán, a las dos de la tarde, las juntas electorales de cada departamento, para proceder a la designacion de los vocales de las mesas receptoras de sufrajios.
    Art. 31.- Las mesas receptoras que actúen en esas elecciones ordinarias, volverán a desempeñar las mismas funciones en todas las elecciones que se verifiquen hasta la próxima eleccion ordinaria de diputados y senadores.
    Art. 32.- Se designará una mesa receptora para cada seccion del Rejistro en que los inscritos excedan de ciento. Si el número de inscritos no excediere de ciento, se agregará dicha seccion a la más próxima del mismo territorio, salvo que el total de inscritos en la subdelegacion respectiva no alcance a ciento, en cuyo caso se nombrará siempre una mesa.
    Art. 33.- Cada mesa receptora de sufrajios se compondrá de cinco vocales y su nombramiento se hará siguiendo el órden numérico de las subdelegaciones del departamento, y dentro de cada subdelegacion, el órden numérico de la seccion.
    Art. 34.- Al procederse a la designacion de cada mesa receptora, cada uno de los miembros de la junta electoral escojerá cinco nombres que deben corresponder a cinco ciudadanos inscritos en el Rejistro Electoral de la respectiva seccion o secciones agrupadas.
    Al efectuar esta seleccion, cada miembro de la junta electoral deberá preferir a profesionales, propietarios de bienes raices, comerciantes, industriales o mineros, y en jeneral a ciudadanos que paguen impuesto de la renta.
    Art. 35.- La preferencia de que trata el artículo anterior no podrá recaer en miembros de las Municipalidades, empleados fiscales o municipales, empleados a contrata de los Ferrocarriles del Estado, subdelegados, inspectores, jueces de subdelegacion o de distrito en actual ejercicio, o que hubieren desempeñado estos cargos dentro de los seis meses que preceden al dia de la eleccion.
    Tampoco podrá recaer en inscritos que paguen patente por el espendio de bebidas alcohólicas, por cafées y fondas, casas de prendas o montes de piedad, establecimientos de juego de palitroque, de pistola y de billares, y reñideros de gallos, o cualquiera otra clase de establecimientos de diversion.
    Los gobernadores pasarán a las juntas electorales, ántes del dia en que deben nombrarse las mesas receptoras, una nómina de los empleados fiscales, de los subdelegados, inspectores, jueces de subdelegacion y de distrito a que se refiere este artículo.
    Los tesoreros municipales pasarán, a su vez, u a nómina de los empleados minicipales y de los inscritos que paguen las patentes enumeradas en el inciso 2.o.
    Las inhabilidades señaladas en este artículo no afectarán a los subdelegados e inspectores, jueces de subdelegacion y de distrito nombrados en los seis meses anteriores a la constitucion de las juntas electorales.
    Art. 36.- Escojidos los nombres de que trata el artículo 34, el presidente de la junta electoral procederá a efectuar entre ellos un sorteo, de manera que los primeros cinco nombres que salgan favorecidos por la suerte, constituyan los vocales de la mesa receptora respectiva.
    Si un mismo nombre hubiere sido escojido por todos los miembros de la junta electoral, se le designará vocal y se le eliminará del sorteo.
    Párrafo 2.o- Designacion de locales para el
funcionamiento de las mesas receptoras
    Art. 37.- Terminada la designacion de los vocales para todas las mesas receptoras de sufrajios del departamento, la Junta Electoral procederá a designar, dentro de los límites urbanos de subdelegaciones, el local en que deberá funcionar cada Mesa. Estos locales deberán permitir el funcionamiento de la Cámara Secreta de que trata el artículo 58, y si no hubiere locales públicos, fiscales o municipales que presten esa comodidad, la Junta procederá a arrendar por cuenta fiscal los que sean necesarios o a adquirir cortinas aisladoras.
    Los sitios señalados no podrán estar a mas de cien metros unos de otros en las cabeceras de departamento, y de cincuenta metros en las demas localidades. Para estos efectos se considerarán cabeceras de departamento cada una de las diez circunscripciones en que se halla dividida la parte urbana de Santiago; y cada una de las seis en que se halla dividida la parte urbana de Valparaiso.
    Producido acuerdo sobre los sitios donde deban funcionar las mesas receptoras, no podrán reconsiderarse ni alterarse por circunstancia alguna, y servirán durante todo el período señalado en el artículo 31.
    Párrafo 3.o- Publicacion y fijacion de actas y
avisos
    Art. 38.- El Conservador de Bienes Raices publicará el acta de lo obrado, en un periódico de la localidad, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, y fijará en su oficio una copia autorizada de ella, a la vista del público, comunicará a los vocales su nombramiento, indicando el lugar en que las mesas receptoras deberán funcionar, y el nombre de los demas vocales de la misma mesa. Esta comunicacion se hará dentro de las cuarenta y ocho horas por medio de ordenanzas que solicitarán de la autoridad administrativa, los que deben devolverle el sóbre que encierra la comunicacion, firmado por el vocal o la persona que la reciba en su domicilio. Al mismo tiempo dirijirá a cada vocal aviso por correo, certificado, del nombramiento; estos certificados serán libres de porte y el administrador de Correos dará recibo circunstanciado de los avisos que le entreguen. Cada vocal o apoderado tendrá derecho tambien para pedir copia autorizada de uno o mas de los nombramientos, pagando el trabajo de escritura.
    Párrafo 4.o- Esclusiones, escusas y designacion de
reemplazantes
    Art. 39.- En el plazo fatal de tres dias, contados desde aquel en que se publique el acta señalada en el artículo anterior, cualquier ciudadano podrá pedir esclusiones o alegar escusas.
    Las presentaciones para pedir esclusiones se harán por escrito al secretario de la junta electoral respectiva, y deberán fundarse:
    1.o En estar comprendido algun ciudadano designado vocal, en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 35; y
    2.o En estar ausentes del pais algunas de las personas que figuran como vocales.
    Las incapacidades sobrevinientes podrán alegarse tambien por cualquiera persona del pueblo, ántes de la constitucion de las mesas receptoras.
    Art. 40.- Solo podrán escusarse las personas que se hallen en los casos indicados en el artículo 35, los que tengan que desempeñar en los mismos dias y horas otras funciones que encomiende esta lei, y los que tengan mas de sesenta años de edad o que justifiquen alguna imposibilidad física o mental que los inhabilite para desempeñar las funciones de vocal.
    La imposibilidad fisica o mental deberá ser acreditada con certificado de un médico.
    Las escusas deberán alegarse por escrito y presentarse al secretario de la respectiva junta electoral.
    Art. 41.- El cuarto dia despues de aquel en que aparezca la publicacion ordenada en el artículo 38, a las 2 de la tarde, se reunirán nuevamente las juntas electorales de cada departamento, para conocer de las esclusiones o escusas que se hubieren solicitado o alegado.
    Art. 42.- Cada Junta Electoral se pronunciará sobre las esclusiones o escusas siguiendo el órden de su presentacion al secretario y resolverá por mayoría en atencion a los antecedentes que se hubieren acompañado.
    De esta resolucion podrá apelarse en el solo efecto devolutivo ante el juez de letras de turno en lo criminal del departamento, quien resolverá dentro del término de tercero dia.
    Art. 43.- Aceptada por la Junta Electoral una esclusion o escusa, se procederá inmediatamente a la designacion de reemplazante.
    Para ello, cada miembro de la Junta indicará un nombre en la forma señalada en los artículos 34 y 35 y se sorteará entre los escojidos, de manera que el primero que salga favorecido por la suerte sea designado reemplazante.
    El Conservador de Bienes Raices procederá en estos casos como indica el artículo 38.
    Párrafo 5.o- Constitucion de las mesas receptoras
    Art. 44.- Las mesas receptoras funcionarán con tres de sus miembros a lo ménos.
    Art. 45.- Los vocales de las mesas receptoras se reunirán para constituirse, a las dos de la tarde, ocho dias antes de cada eleccion ordinaria o estraordinaria en que les corresponda actuar, en conformidad al artículo 31, en el sitio que se les haya fijado para su funcionamiento.
    Art. 46.- Si a la hora precisa determinada en el artículo anterior no concurriere la mayoría de la mesa receptora, ésta no podrá constituirse mas tarde y los vocales asistentes levantarán un acta por duplicado, en que se dejará constancia del nombre de los vocales que asistieron a la reunion y de los inasistentes, y la enviarán al Conservador de Bienes Raices, como secretario de la Junta Electoral respectiva y al juez de turno en lo criminal.
    Concurriendo la mayoría indicada en el artículo 44, se instalará la mesa y nombrará de su seno, por voto uninominal, presidente y secretario, quedando elejidos para estos cargos los que respectivamente obtengan primera y segunda mayoría.
    Se nombrará, tambien, por mayoría de votos, un comisario.
    En caso de empate serán preferidos por el órden alfabético del primer apellido, y si los apellidos fueren iguales, por el del primer nombre.
    Se lavantará acta por duplicado en que se dejara constancia del nombre de los vocales que asistieron a la reunion, de los inasistentes y de todo lo actuado y se enviarán al Conservador de Bienes Raices, por medio del comisario, y al juez de turno en lo criminal.
    Art. 47.- El juez del crímen, apénas reciba copia de las actas, someterá a juicio a los vocales inasistentes, cualquiera que sea el motivo de ella.
    Art. 48.- A su vez, la Junta Electoral respectiva, al tomar conocimiento de las actas, procederá al reemplazo de los inasistentes en la forma determinada en el artículo 43.
    Al integrar cada mesa receptora que no se hubiere constituído, la Junta indicará el dia en que deba hacerlo, para que las mesas procedan, en lo demas, conforme al artículo 46.
    Si nuevamente no se constituyen, volverá a procederse de la misma manera hasta que se realice la constitucion; pero sin que puedan hacerlo despues del dia en que deba efectuarse la eleccion, sea ésta ordinaria o estraordinaria.
    Art. 49.- Para los efectos del artículo anterior, ya sea se trate de elecciones ordinarias o estraordinarias, las juntas electorales respectivas, se reunirán diariamente, a las dos de la tarde, desde el dia señalado en el artículo 45, hasta que tengan noticia oficial de que se han constituido todas las mesas receptoras del departamento.
    Tambien volverán a reunirse el dia de la votacion, para designar reemplantes a los Vocales de las Mesas que no se instalaren.
    Art. 50.- Una vez constituidas todas las mesas receptoras el secretario de la Junta Electoral fijará en su oficio y publicará la nómina de sus miembros, con designacion del sitio en que han de funcionar, y la comunicará el mismo dia al juez del crímen y a la autoridad administrativa.
    En todo caso, igual comunicacion y publicacion se hará ademas en la víspera de la eleccion.
    TITULO V
    UTILES ELECTORALES
    Párrafo 1.o- Remision por el Conservador del
Rejistro Electoral
    Art. 51.- Un mes ántes de cada eleccion ordinaria y quince dias ántes de cada eleccion estraordinaria, el Conservador del Rejistro Electoral, hará remitir al Conservador de Bienes Raices de cada departamento, en paquetes lacrados y sellados, los útiles electorales a que se refieren los números 3.o a 11 del artículo siguiente.
    Los cuadernos en blanco para firmas e impresiones dactiloscópicas llevarán la numeracion de órden de todos los inscritos en la respectiva seccion, debiendo mediar, por lo ménos, tres centímetros de arriba a abajo entre uno y otro número, a fin de recibir la firma y la impresion dactiloscópica, en su caso, de cada sufragante, frente al número que le corresponde.
    Esos cuadernos en blanco, los formularios para actas, y los sobres, llevarán impresa la designacion del departamento, el número de la subdelegacion y el de la seccion del rejistro a qeu deben servir, y el sello adoptado para esa eleccion determinado por el Conservador del Rejistro Electoral.
    Los sobres llevarán, ademas, impresa la indicacion del objeto a que están destinados o la direccion del funcionario a que deben remitirse.
    Los cierros de carta para la emision de los sufrajios deberán ser blancos y del mismo tamaño, sin señal especial alguna que los distinga unos de otros.
    Párrafo 2.o- Entrega a los comisarios por los
Conservadores de Bienes Raices
    Art. 52.- Desde el quinto dia anterior a la eleccion, el Conservador de Bienes Raices despachará en su oficina, de dos a seis de la tarde, para hacer entrega de los últiles electorales de su respectiva Mesa a los comisarios que se indiquen en las actas de constitucion de las Mesas receptoras que recibiere en conformidad al artículo 46.
    Estos útiles serán:
    1.o El ejemplar del o los Rejistros Electorales de la respectiva Mesa que existen bajo su custodia en conformidad a la lei sobre el Rejistro Electoral y la Inscripcion Permanente;
    2.o- El o los índices correspondientes;
    3.o- El o los cuadernos para firmas e impresiones dactiloscópicas;
    4.o- Dos formularios de actas;
    5.o- Un sobre para el acta que debe llevar el presidente de la Mesa al Colejio Escrutador Departamental;
    6.o- Un sobre para el acta que debe remitirse al Conservador del Rejistro Electoral;
    7.o- El sobre para colocar las cédulas con que se hubiere sufragado en la Mesa y que debe remitirse al mismo funcionario;
    8.o- El sóbre para colocar el o los cuadernos para firmas o impresiones dactiloscópicas que se hubieren usado en la Mesa y que tambien debe remitirse al mismo funcionario;
    9.o- Cierros de carta para la emision de los sufrajios, en número igual al de los electores que deben sufragar en la Mesa, que serán timbrados en el ángulo superior derecho con el sello del Conservador de Bienes Raices respectivo;
    10.- Dos ejemplares de esta lei;
    11.- Dos lápices indelebles, en su caso, para que los electores señalen sus preferencias en el voto oficial;
    12.- Las cédulas oficiales, en su caso, para Diputados y para Senadores, en número igual al de los inscritos, impresas en conformidad al artículo 21, y 13.- Una urna de madera, con cerradura, para recibir la votacion, que tendrá en uno de sus costados mas largos un vidrio trasparente.
    Si la urna no estuviere en poder del Conservador de Bienes Raices, dará éste al comisario una órden para que le haga entrega de ella la autoridad o persona que actualmente la tenga, y, si no existiere, la mandará confeccionar oportunamente.
    Párrafo 3.o- Recibo y traslado de los útiles y
preparacion del local
    Art. 53.- Los comisarios revisarán por sí mismos los útiles que se les entregaren y darán recibo detallado al Conservador de Bienes Raices, al pie de la copia del acta de su designacion.
    El Conservador, al hacer la entrega, empaquetará los útiles señalados en los números 1.o a 12 del artículo anterior, correspondientes a una Mesa, y lacrará con su sello la envoltura, de manera que no pueda abrirse sin romper el sello.
    Del estravío de cualquiera de los útiles electorales, se presume culpable al comisario, bajo las penas que señala el Título 138.
    Art. 54.- El comisario trasladará los útiles que reciba al lugar en que deba funcionar la Mesa, preparará el local y tomará las medidas convenientes para el mejor funcionamiento de la Mesa receptora. Llevará cuenta documentada de los gastos.
    SEGUNDA PARTE
    VOTACION Y RECLAMOS ELECTORALES
    TITULO VI
    INSTALACION DE LAS MESAS RECEPTORAS
    Párrafo 1.o- Aviso de instalacion
    Art. 55.- Los vocales de cada Mesa receptora se reunirán en el lugar designado para su funcionamiento, a las ocho de la mañana del dia en que debe verificarse la eleccion.
    Los asistentes que no se encontraren en número para funcionar, darán aviso inmediato al Conservador del Rejistro Electoral y al juez del crímen, indicando los nombres de los inasistentes y esperarán la llegada de los demas vocales o de los reemplazantes que designe la Junta Electoral, hasta completar el número de tres.
    No podrán instalarse pasadas las cuatro de la tarde. Llegada esta hora, darán nuevo aviso al Conservador del Rejistro Electoral y al juez del crímen, indicando nuevamente los nombres de los inasistentes.
    Apénas los vocales asistentes sean tres, procederán a instalarse, dando aviso de su instalacion al Conservador del Rejistro Electoral y al juez del crímen, indicando los nombres de los inasistentes y de los apoderados que concurrieren.
    Los vocales que no hubieren concurrido a la instalacion, se incorporarán y tomarán parte en los procedimientos desde el momento en que se presentaren. Cada vez que se incorporare un vocal, se dará aviso al Conservador del Rejistro Electoral y al juez del crímen, con especificacion de la hora.
    Párrafo 2.o- Acta de instalacion
    Art. 56.- Luego de enviarse el aviso de instalacion, los vocales procederán a abrir el paquete de útiles que entregue el comisario, y a levantar, en el rejistro de la seccion que les corresponda, o en el de mayor número de hojas en blanco, si les correspondieren varios, el acta de instalacion, que firmarán los Vocales y Apoderados.
    En esta acta se dejará constancia de los nombres de los Vocales asistentes e inasistentes; de los nombres de los Apoderados, con indicacion del partido o lista que representan; de los útiles que se encontraren dentro del paquete, con especificacion detallada de ellos, y de la forma en que se encontraren los lacres, con el sello del Conservador de Bienes Raices que aseguran la inviolabilidad de la envoltura del paquete.
    Cuando la Mesa, tuviere a su cargo mas de un rejistro, se anotará en los demas cuál es el rejistro en que se hubiere estampado el acta de instalacion, con la firma de los vocales y de los Apoderados que desearen hacerlo.
    Párrafo 3.o- Colocacion de los vocales, apoderados y
útiles electorales
    Art. 57.- Firmada el acta de instalacion, el Presidente colocará sobre la mesa la urna, de modo que el costado con el vidrio trasparente quede a la vista del público por el lado donde deben acercarse los electores, e indicará a los vocales y apoderados las colocaciones que les corresponden, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 125.
    Hará guardar, bajo su responsabilidad y la del Secretario, los útiles electorales que no se usen durante la votacion, y dejará sobre la mesa los demas.
    En seguida, acompañado del Secretario y de los Vocales y Apoderados que quisieren, procederá a preparar la cámara secreta.
    Párrafo 4.o- Cámara secreta
    Art. 58.- La cámara secreta será una pieza, sin otra comunicacion esterior, que la que permita la entrada y salida al lugar donde funcionare la Mesa.
    Si la pieza que va a servir de cámara secreta tuviere ventanas u otras puertas que la única de comunicacion que se ha especificado en el inciso anterior, el Presidente procederá a cerrarlas y asegurar su inviolabilidad por medio de la colocacion de lacres y de láminas de fierro o herraduras, que clavará convenientemente.
    A falta de pieza, procederá a colocarse en un estremo del local en que funciona la Mesa, una cortina amplia que aisle completamente al elector miéntras prepara su voto, dejándole espacio suficiente.
    Art. 59.- Se impedirá, en absoluto, que pueda verse la cámara secreta desde el esterior, para lo cual, si no fuere posible permitir la entrada de luz natural, en forma que asegure la mas completa reserva, se usará luz artificial.
    No se permitirá, dentro de la cámara, efecto alguno de propaganda electoral o política.
    TITULO VII
    LA VOTACION
    Párrafo 1.o- Obligacion, secreto e independencia del
sufrajio
    Art. 60.- Todo elector está obligado a sufragar, salvo el caso de impedimento lejítimo.
    El que no lo hiciere, incurrirá en la pena que señala el artículo 151.
    Art. 61.- El voto es un acto secreto y personal, y solo podrá emitirse por el mismo elector, sin presion alguna.
    Para asegurar esta independencia, el Presidente de la Mesa receptora, los Vocales, los Apoderados y la autoridad, cuidarán que los electores lleguen a la Mesa sin que nadie los acompañe.
    Si no se respetare esta medida, el Presidente, por sí o a solicitud de cualquiera de los Vocales o Apoderados, hará que el elector y los acompañantes, despues de haber depositado el inscrito su voto, sean conducidos ante el juez del crímen, para que se les castigue con las penas que señala el artículo 133.
    La simple compañía es causal suficiente para el arresto, sin perjuicio de las que correspondan, en caso de cohecho, en conformidad a los artículo 132 y 134.
    Párrafo 2.o- Ubicacion de las secretarías de
propaganda política
    Art. 62.- Ademas, para asegurar la independencia de las Mesas receptoras y de los electores, la autoridad impedirá que las secretarías de propaganda política se instalen a ménos de doscientos metros de cualquiera Mesa receptora en las cabeceras departamentales, y a ménos de cien en las demas localidades, procediendo, sin mas trámite que la órden del juez del crímen de las cabeceras departamentales y del juez de subdelegacion en las demas localidades, a la clausura de las que se instalaren a menor distancia. Para dictar esa órden, le bastará al juez respectivo cerciorarse personalmente de que no se ha cumplido con la distancia mínima prescrita en este artículo.
    Párrafo 3.o- Llamamiento a los electores, acceso a
la Mesa y órden en la votacion
    Art. 63.- Preparada la cámara secreta el Presidente procederá a llamar a los electores.
    Solamente el elector llamado a sufragar, los apoderados, los candidatos y las comisiones parlamentarias, tendrán acceso al circuito en que funcione la Mesa receptora.
    Art. 64.- El Presidente hará el llamado leyendo el índice de una manera clara y pausada, por órden alfabético del primer apellido, pero con todo su nombre, y dejando trascurrir entre un nombre y otro, el tiempo suficiente para que el elector haga notar su presencia, a fin de que se le llame inmediatamente a sufragar.
    Art. 65.- Cuando una Mesa receptora tuviere a su cargo mas de una seccion del Rejistro, ántes de pasar a otro, el Presidente preguntará si hai algun elector de dicha seccion que no haya sufragado, y recibirá los sufrajios de los que no lo hayan hecho, despues de lo cual seguirá el llamamiento de las demas secciones que la Mesa tiene a su cargo.
    Art. 66.- Despues de terminado el primer llamamiento de todos los electores de las secciones del Rejistro que la Mesa tuviere a su cargo, y ántes de efectuarse el segundo, tendrán acceso al circuito los electores que no hubieren concurrido al llamado, a medida que se vayan presentando.
    Para este efecto, el Presidente dará instrucciones al jefe de la fuerza pública puesta a disposicion de la Mesa receptora, para que disponga lo necesario con el objeto de que, en todo mo mento, pueda determinarse el órden de llegada de los ciudadanos que soliciten sufragar.
    Determinado este órden de llegada, que se asegurará mediante la reparticion de fichas con numeracion sucesiva, el jefe de la fuerza autorizará, hasta que se efectúe el segundo llamado, y despues de realizado éste, el acceso de los ciudadanos al recinto de los veinte metros de radio que corresponde a la jurisdiccion de la Mesa receptora, en, el número que el Presidente de la Mesa disponga, y en el órden señalado por dichas fichas.
    Art. 67.- Dos horas ántes de aquella en que debe terminar el funcionamiento de la Mesa, el Presidente hará un segundo llamado, en la misma forma prescrita por el artículo 64.
    Art. 68.- Si a las cuatro de la tarde no hubiere terminado el segundo llamamiento de todas las secciones del Rejistro que la Mesa receptora tuviere a su cargo, prolongará sus funciones hasta terminarlo.
    En ningun caso dará término a su funcionamiento miéntras haya presente algun elector inscrito en sus Rejistros que quisiera votar, bajo la pena determinada por el artículo 137.
    Tampoco podrá hacerlo ántes de haber cumplido ocho horas consecutivas desde el momento en que se instaló la Mesa, salvo el caso en que hubieren sufragado todos los inscritos en el Rejistro.
    Párrafo 4.o- Presentacion de los electores.-
Admision del sufrajio.
    Art. 69.- Al llamamiento, el sufragante se acercará a la Mesa, y pondrá su firma en el cuaderno respectivo, al lado del número que le corresponde.
    Si hubiere conformidad entre la firma y la que existe en el Rejistro, y coincidieren las especificaciones en él anotadas con la persona del sufragante, la Mesa admitirá el sufrajio.
    En caso de duda, constituirá plena prueba la cédula de identidad del sufragante.
    Si no la tuviere, podrá usar otras pruebas fehacientes. No presentándolas en forma satisfactorias, se procederá a la prueba dactiloscópica.
    Párrafo 5.o- Prueba dactiloscópica.- Admisiones o
rechazo del sufrajio.
    Art. 70.- Existiendo disconformidad notoria y manifiesta en la firma, o falta de coincidencia entre las indicaciones del Rejistro y el sufragante, o su cédula de identidad se recabará la intervencion del esperto de identificacion que estará a las órdenes de las Mesas.
    Miéntras llega el esperto, se procederá a recibir el sufragio de otros electores, sin que se permita la salida del dudoso.
    Art. 71.- El esperto hará que el sufragante estampe la impresion de su dedo pulgar derecho, en su defecto el izquierdo, o a falta de ámbos el dedo índice al lado de su firma en el cuaderno respectivo.
    Art. 72.- Si con el informe del esperto, se determinare que no hai disconformidad, se admitirá el sufrajio.
    Art. 73.- Si por el contrario, prévio ese informe, se determinare que hai disconformidad en las impresiones, se tomará nota del hecho en el acta, e inmediatamente se remitirá al individuo a disposicion del juez del crímen, sin que se admita ninguna escusa del ciudadano, ni de los vocales o apoderados para ampararlo.
    Párrafo 6.o- Inscripcion disputada
    Art. 74.- Cuando a un llamado determinado se presentaren dos o mas individuos pretendiendo tener el mismo nombre, el Presidente de la Mesa los hará firmar a todos en el cuaderno en blanco, y en vista de la firma y demas indicaciones del Rejistro, de la cédula de identidad, o del informe del esperto u otras pruebas fehacientes, la Mesa resolverá a quien acepta, remitiendo al juez del crímen a los demas sin admitir tampoco escusa alguna de los ciudadanos ni de los vocales o apoderados para ampararlos.
    Párrafo 7.o- Votacion individual.- Señal, marca y
reserva del voto
    Art. 75.- Admitido el elector a sufragar, el Presidente y el Secretario firmarán, cuando se trate de una eleccion pluripersonal, en la parte inferior del anverso, una de las cédulas oficiales para Diputados, y otra para Senadores.
    Si se tratare de eleccion para Presidente de la República, o de otra eleccion unipersonal, el elector podrá usar la cédula que lleve consigo, o elejir de las que se pongan en la cámara secreta. Sólo en estas elecciones se admitirá la colocacion de cédulas en la cámara secreta.
    El Presidente y el Secretario firmarán tambien y en todo caso uno de los cierros de cartas que se usaren en la votacion.
    Si se inutilizare alguna cédula oficial o cierro, se guardará para dejar constancia de ello en el escrutinio.
    En seguida, el Presidente hará entrega al elector de ámbas cédulas oficiales, y del cierro de cartas, ya firmados, y le esplicará la manera como debe señalar cada una de sus cédulas, en conformidad al artículo siguiente, facilitándole, para este efecto un lápiz indeleble.
    Art. 76.- El elector entrará despues a la cámara secreta y, una vez que está dentro de ella pondrá con el lápiz indeleble, una pequeña cruz al lado del nombre que prefiere para Diputado, y otra al lado del nombre que prefiere para Senador, para lo cual le bastará hacer una rayita vertical sobre la horizontal que debe existir al lado izquierdo del nombre que prefiera.
    Pondrá una sola señal en la cédula para Diputado, y una sóla en la cédula para Senadores.
    Cualquiera otra señal que hiciere, se estimará como marca, y producirá la nulidad de la cédula. Igual nulidad se producirá si no pusiere ninguna señal.
    En seguida, el elector pondrá convenientemente dobladas sus dos cédulas dentro del cierro de carta y lo pegará.
    Cuando se tratare de electores para Presidente de la República o de otra eleccion unipersonal, el elector pondrá su cédula dentro del cierro de cartas, sin hacer señal alguna.
    Art. 77.- Sólo despues de haber pegado el cierro de cartas, el elector saldrá de la cámara secreta para depositar por sí mismo su voto.
    Hecho esto, devolverá el lápiz al Presidente.
    Art. 78.- El elector no podrá permanecer mas de un minuto dentro de la cámara secreta, y tanto el Presidente como los vocales y Apoderados, cuidarán de que el elector entre realmente a la cámara secreta, y de que miéntras permanezca en ella, se mantenga, en perfecta reserva, para lo cual el Presidente obligará al elector a que cierre al entrar y abra por sí mismo al salir, la cortina o la puerta que comunique con la cámara secreta, impidiendo que se le haga indicacion alguna.
    Párrafo 8.o- Vijilancia de la cámara secreta
    Art. 79.- Despues que saliere un elector de la cámara secreta podrá, cualquier vocal, Apoderado o candidato, entrar a ella para cerciorarse de su reserva, y de que no se han colocado votos ni otros efectos.
    El Presidente o el secretario deberá presenciar en todo caso la inspeccion, la que no podrá durar mas de un minuto, escepto si fuere necesario correjir defectos.
    TITULO VIII
    TERMINO DE LA VOTACION
    Párrafo 1.o- Declaracion de estar cerrada la
votacion seccional
    Art. 80.- Cuando la Mesa receptora hubiere funcionado ocho horas consecutivas desde el instante de su instalacion, y no hubiere ningun elector que desee sufragar, o cuando, ántes de ese término, hubiere sufragado la totalidad de los inscritos en las secciones que la Mesa corresponden, el Presidente declarará cerrada la votacion seccional.
    El vocal que lleve el cuaderno para firmas, escribirá, entónces, al lado de cada número correspondiente a electores que no se hubiesen presentado a sufragar, las palabras "no votó".
    Párrafo 2.o- Escrutinio seccional
    Art. 81.- Cerrada la votacion en la Mesa, se procederá a practicar el escrutinio de la votacion en el mismo lugar en que la Mesa hubiere funcionado, a presencia del público, de los Apoderados y de los candidatos.
    Se presume fraudulento el escrutinio seccional que se practique en otro lugar que aquel en que la Mesa receptora hubiere recibido la votacion.
    Art. 82.- Para practicar este escrutinio, el Presidente contará, en primer lugar, el número de electores que aparezcan sufragando segun el cuaderno para firmas y enseguida abrirá la urna y procederá a contar el número de cierros de carta que ellos contuvieren.
    Si fuere superior el número de cierros que el de firmas se dejará constancia de este hecho en el acta y serán responsables de ello el Presidente y el Secretario, pero sin que esto obste para que se escruten las cédulas que aparezcan en los cierros de exceso.
    Si fuere mayor el número de firmas de electores aceptados a sufragar que el de cierros, se anotará esta circunstancia en el acta, para hacer efectiva igual responsabilidad.
    Se apartarán sin abrirlos los cierros que aparezcan sin las firmas del Presidente y del Secretario, para agregarlos al sobre de que trata el artículo 86.
    Despues se procederá a abrir los cierros y a estraer las cédulas, para hacer el escrutinio en conformidad al que corresponda de los dos artículos que siguen.
    Art. 83.- Tratándose de una eleccion para Presidente de la República o de otra eleccion unipersonal, se sumarán las cédulas de los distintos candidatos, despues de haber sido leidas separadamente por el Presidente y por el Secretario, en elta voz, y por los demas vocales o Apoderados que lo desearen.
    Si apareciere en un cierro mas de un voto, pero con el mismo nombre, se escrutará uno solo.
    Si apareciere mas de un voto, con distintos nombres, dentro del cierro, no se escrutará ninguno y se dejará constancia de ello en el acta y el cierro con las cédulas que contuviere se agregará al sobre de que trata el artículo 86.
    Cuando en la cédula hubiere mas de un nombre, no se escrutará, y con el respectivo cierro se agregará al mismo sobre.
    Las cédulas que la Mesa considere marcadas, se escrutarán, pero se dejará testimonio en el acta de los accidentes estimados como marcas, y del nombre que contengan.
    Las cédulas de las elecciones de que trata este artículo, que no tengan las dimensiones que señala el artículo 19 se considerarán marcadas.
    Inmediatamente despues de terminado el escrutinio, se fijará en un lugar visible del local, una minuta con el resultado.
    Art. 84.- Tratándose de una eleccion pluripersonal en que deben usarse las cédulas oficiales indicadas en el artículo 20 se contarán separadamente las cédulas para Diputados y para Senadores que contenga cada cierro.
    Las cédulas que aparecieren sin las firmas del Presidente y del Secretario, se apartarán para agregarlas al sobre de que trata el artículo 86 sin tomarse en cuenta en el escrutinio y dejándose constancia de ello en el acta, para hacer efectiva la responsabilidad que pudiera afectar a esos vocales o al Conservador de Bienes Raices.
    Si en algun cierro apareciere solo la cédula para Diputados o sólo la para Senadores, se escrutará, dejándose constancia en el acta de la que faltare, para hacer efectiva igual responsabilidad.
    Las cédulas que aparecieren sin la señal que ha debido poner el elector, se apartarán sin escrutarse, para colocarlas en el sobre especial de que trata el artículo 86.
    Las cédulas que aparezcan con mas de una señal se apartarán tambien, sin escrutarse, con igual objeto.
    Toda otra señal que no sea la indicada en el artículo 76, como rayas trasversales palabras o nombres agregados, se considerará como marca y tambien se apartará sin escrutarse, con el mismo objeto.
    No obstante, si hubiere una señal al lado del número que encabeza y distingue a una lista dentro de la cédula, y no apareciere ninguna otra señal, se escrutará la cédula, imputándose el voto al primer nombre que apareciere en la lista que encabeza el número señalado y se dejará constancia del hecho en el acta.
    Para hacer el escrutinio de las cédulas válidas, se sumarán las señales obtenidas por cada candidato, leyéndose en alta voz los nombres preferidos por el presidente, por el secretario y por los demas vocales o apoderados que lo desearen.
    Inmediatamente de terminado el escrutinio, se fijará en un lugar visible del local una minuta con su resultado.
    Art. 85.- Los vocales, apoderados o candidatos, tendrán derecho a exijir que se les certifique copia del escrutinio por el presidente y el secretario, lo que se hará una vez terminadas las actas.
    Párrafo 3.o- Envío de las cédulas y cuadernos usados
    Art. 86.- Hecho el escrutinio, y ántes de cerrarse el acta de que trata el artículo siguiente, el presidente de la mesa pondrá las cédulas con que se hubiere sufragado, separando las escrutadas de las no escrutadas, y los cierros que hubieren aparecido sin la firma del presidente y del secretario dentro del sobre especial destinado al efecto.
    Pondrá, ademas, dentro del sóbre correspondiente, el o los cuadernos para firmas e impresiones dactiloscópicas usados en la votacion de la Mesa.
    Ambos sobres se cerrarán y se lacrarán y firmarán por el lado del cierre, por todos los vocales y por los apoderados que quisieren.
    Dentro de las cuatro horas siguientes, el presidente dirijirá ámbos sobres al Conservador del Rejistro Electoral, certificándolos en la oficina de Correo mas próxima. En la cubierta de uno y otro se dejará testimonio de la hora de su recepcion por el Correo y el jefe de éste otorgará recibo de la entrega con espresion de la hora.
    Párrafo 4.o- Estados de los cierros y cédulas
    Art. 87.- Se formarán, en seguida, un estado de las cédulas oficiales, en su caso, y de los cierros de cartas, anotándose los usados, inutilizados y sobrantes, para dejar testimonio en el acta.
    Tanto las cédulas oficiales como los cierros de cartas inutilizados y sobrantes, se pondrán dentro del paquete de que trata el artículo 89.
    Párrafo 5.o- Actas seccionales
    Art. 88.- Inmediatamente despues y en el mismo lugar en que hubiere funcionado la Mesa receptora, se levantará acta por triplicado del escrutinio, estampando separadamente en letras y en cifras el número de sufrajio que se hubiere obtenido por cada candidato, separando, en su caso, el escrutinio de Diputados del de Senadores.
    Se dejará testimonio de la hora inicial y final del escrutinio y de cualquier incidente o reclamacion concerniente a la votacion o escrutinio, sin que pueda eludirse por ningun motivo la anotacion, bajo las penas que esta lei señala.
    Se dejará especial testimonio en el acta de los hechos particularizados para este efecto en los artículos precedentes, y de los estados a que se refiere el artículo anterior.
    Uno de los ejemplares del acta se escribirá en el Rejistro donde se hubiere estampado el acta de instalacion. Si la Mesa hubiere tenido a su cargo mas de un Rejistro, se pondrá en los demas una nota, que firmarán todos los Vocales y Apoderados que lo deseen, espresándose cuál es el Rejistro en que se ha consignado el acta del escrutinio.
    Los otros dos ejemplares se insertarán en los formularios especiales. Uno quedará en poder del Secretario de la Mesa, bajo sobre cerrado, lacrado y firmado por los Vocales, por el lado del cierre; para su remision al Conservador del Rejistro Electoral, y dejándose testimonio, en letras, en la cubierta del sobre, de la hora en que el Secretario hubiere recibido el sobre. El otro se entregará al Presidente de la Mesa, cerrado, lacrado y firmado en igual forma, para ser presentado al Colejio Departamental.
    Los tres ejemplares serán firmados por todos los Vocales y por los Apoderados que desearen.
    El Secretario de la Mesa depositará, en el plazo de dos horas, en la oficina de Correos mas próxima, el sobre que contenga el acta que va al Conservador del Rejistro Electoral. El administrador de Correos estampará en la cubierta del sóbre, la hora en que fuere entregado, para su certificacion, y dará recibo de la entrega, con la misma designacion de hora.
    Se presume fraudulento el ejemplar del acta que no se deposite en el Correo dentro del tiempo fijado.
    Las oficinas de Correos permanecerán abiertas durante toda la noche que siga a la eleccion.
    Párrafo 6.o- Devolucion del Rejistro o Indice, de
las cédulas y cierros inutilizados y sobrantes, de la
urna y la cortina
    Art. 89.- Una vez firmadas las actas, se hará un paquete en que se pondrán, el o los Rejistros que hubiere tenido a su cargo la Mesa receptora, con sus índices correspondientes, y las cédulas oficiales y cierros de cartas de que trata el artículo 87.
    El paquete se lacrará y firmará, en las cerraduras, por todos los Vocales y por los Apoderados que desearen, y se dejará en poder del Comisario. Tambien se dejará en poder del Comisario la urna y la cortina, en su caso.
    Los Comisarios de Mesas ubicados en cabeceras de departamento, devolverán al Conservador de Bienes Raices el paquete, la urna y la cortina de que trata este artículo, a mas tardar ántes de las diez de la noche del mismo dia de la votacion; y dentro de todo el dia siguiente, hasta las diez de la noche, los de las Mesas rurales.
    Los Conservadores de Bienes Raices permanecerán, los dias indicados, en su oficina, hasta las diez de la noche, para efectuar esta recepcion, y, vencidos los plazos, comunicará al juez del crímen respectivo, las faltas de cumplimiento a estas disposiciones, para que proceda a formar de oficio el proceso correspondiente.
    Si no diere el aviso, incurrirá en las penas que señala esta lei.
    El Conservador abrirá el paquete que le entregue el Comisario en su presencia, y se cerciorará de si los lacres y firmas permanecen sin alteracion, y de si coinciden los efectos que se le devuelven con los que indica el acta.
    Otorgará, despues, recibo al Comisario, con especificacion de la hora de la devolucion.
    El Comisario hará protocolizar el recibo en la notaría, y el notario le dará, gratuitamente, copia autorizada.
    Los Apoderados podrán presenciar la recepcion, y exijir copia de cada acta de Rejistro que llegue, pagando la escritura.
    TITULO IX
    ESCRUTINIO DEPARTAMENTAL
    Párrafo 1.o- Colejio Departamental
    Art. 90.- Dos dias despues de la votacion los Presidentes de las Mesas Receptoras que hubieren funcionado, se reunirán en sesion pública, a las dos de la tarde, en la oficina de la Gobernacion de la cabecera del departamento, bajo la presidencia provisional del que lo sea de la primera seccion de la primera subdelegacion urbana, y procederán a nombrar un Presidente y un Secretario, sufragando cada uno de los presentes solo por un nombre, y resultando elejido, respectivamente, Presidente y Secretario, las dos personas que obtengan las mas altas mayorías. La reunion no podrá celebrarse sin la concurrencia de la mayoría absoluta de Presidentes de las diversas Mesas receptoras que hubieren funcionado; y para determinar esta mayoría, el Gobernador del departamento enviará la nómina de las Mesas que hubieren comunicado su instalacion, en conformidad al artículo 55. Hará de secretario el Conservador de Bienes Raices.
    Los Presidentes que funcionen en minoría, o que se dividan para constituir Colejio separado, incurrirán en las penas que señala esta lei, y sus actos serán absolutamente nulos.
    Constituido el Colejio Departamental con el Presidente y Secretario que elija, procederá a designar cinco personas para que con el Conservador de Bienes Raices, que hará de Secretario, y que no tendrá derecho a voto, formen el Colejio Escrutador Departamental. Estas cinco personas podrán ser Presidentes o Vocales de las Mesas receptoras u otras personas que no hubieren figurado en ellas, y que se hallaren presentes en la sesion. La eleccion se hará por voto uninominal, y serán designadas las cinco personas que obtengan mayor número de sufrajios; en caso de empate, decidirá la suerte.
    Hecha esta eleccion, se levantará acta de la reunion, en el Protocolo Electoral del Conservador de Bienes Raices, que suscribirán todos los Presidentes, y, al firmar, entregarán al Conservador, bajo recibo que les dará dicho funcionario, el ejemplar del acta de la votacion recibida por la Mesa receptora de que formaron parte.
    El sobre lacrado que contuviere cada acta será abierto por el propio Conservador, quien se cerciorará del estado de los lacres y de las firmas.
    Párrafo 2.o- Colejio Escrutador Departamental
    Art. 91.- Inmediatamente despues de firmada el acta el Conservador y las cinco personas designadas, procederán a constituirse en Colejio Escrutador Departamental, nombrando, por mayoría de votos, de entre éstas, la persona que debe hacer de Presidente, y comunicará su instalacion al Gobernador del Departamento y al juez del crímen.
    El Colejio Escrutador Departamental, en audiencia pública, y con asistencia de los candidatos o Apoderados que concurrieren, procederá a sumar el número de votos obtenidos por cada candidato, separando los para Diputados de los para Senadores, en su caso, de acuerdo con las actas seccionales que hubieren entregado al Conservador de Bienes Raices los Presidentes de las Mesas receptoras.
    Para este efecto, el Conservador leerá las actas seccionales en alta voz, pudiendo los demas miembros del Colejio comprobar la exactitud de la lectura. Cada uno de los miembros del Colejio, incluso el Conservador, tomará nota separadamente del resultado de las actas seccionales, a medida que sean leidas, y del número de votos obtenidos para cada candidato. Si despues de escrutadas todas las actas entregadas por los presidentes de Mesas receptoras, faltare alguna acta seccional, se tomará en cuenta la que debe haberse escrito en el Rejistro respectivo, que presentará el Conservador, sin que, por ningun motivo, dejen de escrutarse todas las actas de las Mesas que hubieren funcionado, ni aun a pretesto de vicio o irregularidades que pudieren afectarles, dejándose constancia, sin embargo, de los vicios o irregularidades. A falta de estos ejemplares, el escrutinio departamental se verificará computando solo los votos de las actas que se hubieren recibido, espresándose en el acta del Colejio, el número de electores inscritos en los Rejistros de las secciones omitidas, para que el Tribunal Calificador complete el escrutinio con el acta que ha debido remitirse al Conservador del Rejistro Electoral, si ese número influyera en el resultado de la eleccion.
    Art. 92.- Hecha la operacion de que trata el artículo anterior, que deberá terminar en una sola sesion, se estenderá, por triplicado, un acta en que se anotará separadamente el resultado de cada acta seccional, y el resultado obtenido por el Colejio Escrutador Departamental, y todos los reparos de que hubiere sido objeto el procedimiento observado al hacerse la operacion, o cualquier incidente que ocurriere y que pudiere influir en la validez o nulidad de la eleccion, sin que, en ningun caso, pueda el Colejio deliberar ni resolver sobre cuestion alguna, ni separarse sin haber concluido sus funciones, salvo que a las doce de la noche no hubiere terminado; en cuyo evento, continuará a las diez de la mañana del dia siguiente. En caso de interrumpirse el escrutinio, se levantará un acta parcial, dejando constancia de todo lo obrado, suscrito por los miembros del Colejio y por los Apoderados y candidatos que lo desearen.
    El primer ejemplar del acta, que será suscrito por todos los miembros del Colejio y por los candidatos y Apoderados que lo desearen, se estenderá en el Protocolo Electoral del Conservador de Bienes Raices.
    De los otros dos ejemplares, que se suscribirán en la misma forma, se entregarán, uno al Presidente del Colejio Escrutador Departamental, y el otro al Conservador de Bienes Raices.
    Art. 93.- El acta que se entregare al Presidente del Colejio Escrutador Departamental, será préviamente colocada dentro de un sobre que se lacrará y firmará por el lado del cierre, por los miembros del Colejio, y por los candidatos y Apoderados que quisieren. En el anverso del sobre se dejará constancia de la hora de la entrega. El Presidente del Colejio deberá hacer entrega del sobre lacrado y firmado dentro de veinticuatro horas al gobernador del departamento. Este funcionario, al recibir el sobre, dejará constancia en él, bajo su firma y la del Presidente del Colejio, de la hora en que se le entrega, y dará recibo de su recepcion, con especificacion de la hora. Dentro de las veinticuatro horas siguientes, el Gobernador remitirá el sobre al Conservador del Rejistro Electoral, exijiendo del administrador de Correos que le certifique en el propio sobre la hora en que lo recibe, y le otorgue recibo con especificacion de la hora.
    Art. 94.- El acta que se entregare al Conservador de Bienes Raices, será remitida por este funcionario al Conservador del Rejistro Electoral, dentro de las veinticuatro horas siguientes, en sobre que certificará en la oficina del Correo, lacrándolo con su sello. El administrador del Correo le dará recibo, en que indicará la hora de la recepcion.
    Art. 95.- Los Apoderados y los candidatos podrán exijir que se les certifique por el Conservador copia del escrutinio departamental.
    El Conservador de Bienes Raices estará obligado a protocolizar las protestas que se le presentaren durante el acto sobre irregularidades en el procedimiento del Colejio y de las cuales se negare éste a dejar constancia.
    TITULO X
    Reclamaciones electorales
    Art. 96.- Cualquier ciudadano podrá interponer relcamaciones de nulidad contra las elecciones, por actos que las hayan viciado, sea en la organizacion o procedimientos de las Mesas receptoras o Colejios Electorales, sea en el escrutinio parcial de cada seccion, o en los que practicaren los Colejios Escrutadores, sea por actos de personas estrañas a las elecciones, o por falta de funcionamiento de Mesas, y que puedan influir en que la eleccion dé un resultado diferente del que deberá ser consecuencia de la libre y regular manifestacion de los electores.
    Se podrá interponer tambien raclamacion de nulidad de una eleccion por haber un candidato empleado en ella el cohecho, y haberse producido con esto un resultado diferente del que habría sido consecuencia de la manifestacion de la voluntad de los electores, libre de la influencia del dinero.
    Se reputan gastos lícitos los de propaganda y demas trabajos que no excedan de quince mil pesos en una eleccion de Diputado, y de treinta mil pesos en una eleccion de Senador.
    En los departamentos, provincias o agrupaciones que tengan mas de diez comunas, la cuota de gastos lícitos se determinará, tomando como base por comuna, la suma de un mil quinientos pesos, en una eleccion de Diputado, de tres mil pesos en una elccion de Senador.
    Art. 97.- Las solicitudes de rectificaciones de escrutinios y las reclamaciones de nulidad de elecciones, sean éstas ordinarias o estraordinarias, deberán presentarse fatalmente ante el Juez de Letras del departamento respectivo, dentro de los diez días siguientes a la fecha de la eleccion. Dentro de otros quince días se rendirán ante dicho Juez las informaciones y contrainformaciones que se produzcan. Los vicios y defectos que pudieran dar mérito para la nulidad, se podrán probar ante el Juez Letrado, desde el momento en que se ejecuten.
    El Juez de Letras deberá formar cuaderno separado con las reclamaciones que se funden en el cohecho, o en el ejercicio de la fuerza, violencia, intervencion de la autoridad, o cualquier otro acto que coarte la libertad del elector o impida la libre emision del sufrajio.
    El Juez de Letras remitirá, sin pronunciarse, todos los antecedentes reunidos al Conservador del Rejistro Electoral, como Secretario del Tribunal Calificador, apénas se venza el plazo ántes indicado.
    Si el Juez de letras no cumpliere con esta obligacion, cualquier ciudadano podrá representar la omision ante el Conservador del Rejistro Electoral, quien tomará las medidas necesarias para conseguir la pronta remision, y dará cuenta al Presidente de la Corte Suprema.
    Art. 98.-No se podrán formular reclamaciones de nulidad de una eleccion ante el Tribunal Calificador, sin que hayan pasado por las tramitaciones establecidas en esta lei, ante el Juez de Letras.
    Art. 99.- Las reclamaciones sobre inhabilidad de los electos para Diputados o Senadores, se presentarán a la respectiva Corporacion ántes del primero de junio del año en que se verifiquen las elecciones ordinarias. En las elecciones estraordinarias, el plazo será de diez dias, contados desde aquél en que el Tribunal Calificador haya aprobado la eleccion.
    TERCERA PARTE
    Procedimientos posteriores a la votacion
    TITULO XI
    Organizacion y atribuciones del Tribunal Calificador
    Art. 100.- El Tribunal Calificador se reunirá treinta dias despues de la fecha en que se verifique una eleccion ordinaria o estraordinaria, a las dos de la tarde, elejirá por sorteo a un presidente de entre sus miembros, y seguirá sesionando diariamente hasta que llene todo el objeto de su cometido.
    Sesionará válidamente con la mayoría de sus miembros, tendrá como secretario al Conservador del Rejistro Electoral, y como Relator o Relatores, a los que designe de entre los individuos que desempeñen esos cargos en la Corte de Apelaciones de Santiago. Podrá, ademas, ausiliarse de los espertos contadores, y del personal que estimare conveniente, si no le bastare el de la oficina del Conservador del Rejistro Electoral, fijándoles su remuneracion, que les será cancelada por el Ministerio del Interior.
    Se levantará acta de todas las sesiones que celebre, las que se estenderán en el Protocolo especial del Conservador, y deberán ser suscritas por el Presidente y Secretario, que actuará como Ministro de fe. En este Rejistro se insertarán tambien las sentencias que espida el Tribunal, firmadas por todos los miembros que hubieren concurrido a dictarlas, y autorizadas por el Conservador del Rejistro Electoral.
    Cualquier individuo puede solicitar copia de los documentos a que se refiere el inciso anterior, pagando la escritura, la que deberá otorgar el Conservador del Rejistro Electoral, bajo su responsabilidad.
    Art. 101.- El Tribunal Calificador tomará sus acuerdos en conformidad a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, procediendo como jurado en la apreciacion de los hechos, y sentenciará con arreglo a derecho.
    Tendra facultad de pedir todas las actas, rejistros y demas documentos que estime conveniente, y ejercerá todas las facultades judiciales necesarias para el desempeño de su mandato. Sus providencias serán cumplidas por las autoridades a que se dirija, y podrá decretar toda clase de apremios y recibir pruebas.
    El Conservador del Rejistro Electoral pondrá a su disposicion todos los documentos que se les remitieren, en conformidad a la presente lei.
    Art. 102.- Corresponde al Tribunal Calificador:
    1.o Conocer de las reclamaciones de nulidad de las elecciones, y de las de nulidad, falsedad o errores de los escrutinios seccionales y departamentales, que se interpusieren con arreglo a esta lei.
    2.o Hacer las rectificaciones y los escrutinios jenerales de todas las elecciones con arreglo a lo que mas adelante se dispone;
    3.o Remitir al Congreso Pleno el escrutinio jeneral de la eleccion ordinaria o estraordinaria de Presidente de la República, ántes del dia señalado en el artículo 64 de la Constitucion;
    4.o Calificar las elecciones de Diputados y Senadores, y sortear cuál o cuáles candidatos deben ejercer el cargo en caso de empate de dos o mas de ellos; y
    5.o Enviar a la Cámara de Diputados o al Senado las calificaciones que hubiere acordado, proclamando a los definitiva o presuntivamente electos, ántes del 15 de mayo, si se tratare de elecciones ordinarias, y no despues de los cincuenta dias siguientes a la votacion, en caso de elecciones estraordinarias.
    En el ejercicio de estas funciones, el Tribunal se ajustará a las disposiciones particulares de esta lei.
    Art. 103.- Las resoluciones en que se proclame a determinado ciudadano como Diputado o Senador, importan la aprobacion de la eleccion para todos los efectos constitucionales, y servirán de título a los electos para incorporarse a la Cámara o al Senado, y comenzar a ejercer sus funciones.
    La circunstancia de que quede pendiente alguna repeticion de eleccion, no obstará al envio de las proclamaciones de los que no estén afectos a esa repeticion.
    TITULO XII
    PROCESOS ELECTORALES
    Párrafo 1.o- Elecciones sin lucha
    Art. 104.- Al calificar elecciones ordinarias de Diputados y Senadores pluripersonales estraordinarias, el Tribunal Calificador examinará primero los antecedentes que en virtud del artículo den testimonio de que en circunscripciones determinadas, el número de candidatos oficialmente declarados no ha sobrepasado al número de Diputados o Senadores por elejir en la respectiva circunscripcion.
    Comprobada fehacientemente al exactitud del hecho, procederá a proclamar, sin mas trámite, Diputados o Senadores, a las personas que aparecieren favorecidas.
    Comprobada la inexactitud del sorteo, enviará los antecedentes a la justicia ordinaria, para que se hagan efectivas las responsabilidades que correspondan, y comunicará al Presidente de la República la circunstancia producida, para que ordene practicar la eleccion dentro de treinta dias.
    Si el número de candidatos presentados fuere inferior a los puestos que se trata de proveer, el Tribunal Calificador lo hará presente al Presidente de la República, para que ordene practicar elecciones por las vacantes que quedaren.
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    Párrafo 2.o- Elecciones no reclamadas
    Art. 105.- El Tribunal Calificador preferirá, en seguida, el estudio de las elecciones no reclamadas, procediendo de norte a sur, efectuando los escrutinios jenerales y la proclamacion de los elejidos.
    Párrafo 3.o- Elecciones reclamadas
    Art. 106.- En el mismo órden de norte a sur, procederá el Tribunal Calificador al estudio de las elecciones reclamadas. Conociendo de las reclamaciones de nulidad, apreciará los hechos como jurado; y, segun la influencia que, a su juicio ellos hayan tenido en el resultado de la eleccion, sea por impedir la libre manifestacion de la voluntad de los ciudadanos, sea por adulterar o hacer incierta esta manifestacion, declarará válida o nula la eleccion.
    Los hechos, defectos o irregularidades que no influyan en el resultado jeneral de la eleccion, sea que hayan ocurrido ántes, durante o despues de la votacion, no dan mérito para declarar su nulidad.
    Sin embargo, se declararán siempre nulos los actos de las Juntas, Mesas o Colejios que hubieren funcionado sin la mayoría absoluta de sus miembros, o en lugares distintos de los designados por la autoridad correspondiente, o determinados por la lei.
    Párrafo 4.o- Repeticion de elecciones
    Art. 107.- Cuando el Tribunal Calificador declare nula la eleccion de una o mas secciones, mandará repetir las elecciones anuladas solo en el caso de que ellas influyan en el resultado jeneral de la circunscripcion.
    En estos casos, y para miéntras se practica la nueva eleccion, proclamará presuntivamente a los candidatos favorecidos, salvo que las nulidades decretadas afecten a la mayoría de los inscritos en la respectiva circunscripcion electoral.
    En caso de que la nulidad se declare por la causal de cohecho, la eleccion anulada se repetirá en toda la circunscripcion electoral que corresponda, segun se trate de Diputado o Senador.
    Art. 108.- En la repeticion de la eleccion funcionarán las mismas Mesas receptoras que hubieren funcionado en la eleccion anulada, salvo que la autoridad que hiciere la declaracion de nulidad, la fundare en la circunstancia de ser nulo el nombramiento de las Mesas mismas, o en la adulteracion o falsificacion del escrutinio, o en el cohecho de las miembros de las Mesas, casos en los cuales se renovará el nombramiento por la autoridad que corresponda, en conformidad a esta lei.
    El escrutinio se repetirá por las Mesas y Colejios que correspondan en la renovacion de los procedimientos anulados.
    Art. 109.- Cuando se declare nula una eleccion de Diputado o Senadores, se procederá a hacerla de nuevo dentro de treinta dias, contados desde la fecha en que el Tribunal comunique su acuerdo al Presidente de la República, si la nulidad fuere declarada por los procedimientos de las Mesas receptoras por cohecho o presion de las autoridades.
    Si la nulidad fuera declarada por otras cincunstancias, se comenzará a la renovacion de los procedimientos anulados dentro de los diez dias siguientes a la comunicacion y la eleccion se practicará en la fecha que señale el Presidente de la República, dentro del plazo de treinta dias.
    Art. 110.- Cuando la repeticion de la eleccion fuera parcial, se enviarán las mismas cédulas oficiales que en la eleccion que se manda repetir; pero, cuando la nulidad afectare a toda la circunscripcion electoral, se harán nuevas declaraciones de candidatos, en la forma prevenida en esta lei.
    TITULO XIII
    ESCRUTINIO JENERAL.- VOTO REPARTIDOR.-
PROCLAMACIONES
    Párrafo 1.o- Reglas para practicar el escrutinio
jeneral
    Art. 111.- Para practicar el escrutinio jeneral de cada circunscripcion electoral, el Tribunal observará las reglas siguientes:
    1.a Si las actas de los Colejios Escrutadores Departamentales respectivos, que se hubieren recibido en el Conservador del Rejistro Electoral, hubieren tomado en consideracion todas las actas seccionales de las Mesas receptoras correspondientes que hubieren funcionado, y no se hubiere formulado reclamacion, el Tribunal practicará el escrutinio jeneral sin otros trámites. Pero si no se hubieren recibido actas de algun Colejio, se pedirá préviamente copia autorizada de las que existan en el Protocolo Electoral del Conservador de Bienes Raices respectivo;
    2.a Si algun Colejio Escrutador hubiere dejado de escrutar una o mas actas seccionales, o hubiere alterado el resultado que ellas arrojan o practicado erróneamente las operaciones aritméticas, el Tribunal Calificador completará o rectificará el escrutinio, computando los votos omitidos, para lo cual se servirá de las actas seccionales remitidas por las mismas Mesas receptoras;
    3.a Si no hubiere recibido el Conservador del Rejistro Electoral ninguno de los ejemplares espresados, el Tribunal Calificador pedirá el Rejistro en que se haya escrito el acta de escrutinio seccional;
    4.a Si los ejemplares de una misma acta seccional estuvieren disconformes entre sí, el Tribunal Calificador predirá el Rejistro y escrutará el ejemplar que esté conforme con el de dicho Rejistro, siempre de esté inscrito en el folio correspondiente, y no tenga manifestacion de haber sido adulterado. En caso contrario, escrutará el que haya sido remitido oportunamente al Conservador del Rejistro Electoral;
    5.a Si no existiere escrutinio, el Tribunal Calificador lo practicará en conformidad con las disposiciones de esta lei, sirviéndose para ello del paquete de cédulas remitido al Conservador del Rejistro Electoral.
    Las reglas establecidas en este artículo se observarán en cuanto sean aplicables en la rectificacion de escrutinios de la eleccion de Presidente de la República.
    Art. 112.- Reunidos los antecedentes de que trata el artículo anterior, el Tribunal procederá a sumar los votos obtenidos por cada candidato.
    Párrafo 2.o- Caso de elecciones unipersonales
    Art. 113.- Tratándose de una eleccion unipersonal, el Tribunal proclamará elejido al candidato que haya obtenido la mas alta mayoría en la votacion, salvo en las elecciones para Presidente de la República, en cuyo caso se limitará a remitir el escrutinio al Congreso Pleno.
    Párrafo 3.o- Caso de elecciones pluripersonales
    Art. 114.- Tratándose de elecciones en que deba elejirse a mas de una persona, se observarán las reglas que indican los artículos siguientes:
    a) Determinacion de los "votos de lista"
    Art. 115.- Valiéndose de las declaraciones oficiales de candidatos, que se hubieren enviado al Conservador del Rejistro Electoral, en conformidad al artículo 16, o reclamando copia de ellas, el Tribunal colocará a los candidatos en el órden de preferencia que esas declaraciones señalen, y sumará los votos obtenidos por todos los candidatos de cada lista, para determinar los "votos de lista."
    b) Determinacion de la "cifra repartidora" o "cuociente electoral"
    Art. 116.- Las cifras totales así obtenidas por cada lista, se dividirán sucesivamente por uno, dos, tres, cuatro, etc., hasta formar con cada uno de los "votos de lista" tantos cuocientes como Diputados o Senadores corresponda elejir.
    Estos cuocientes se colocarán en órden normal y decreciente hasta tener un número de ellos igual al de Diputados o Senadores por elejir.
    El cuociente que ocupe el último de esos lugares, será "la cifra repartidora" que permitirá determinar cuántos son los elejidos en cada lista.
    Se dividirá, finalmente, el total de votos de cada lista, por la "cifra repartidora" a fin de conocer el número de candidatos que han resultado elejidos en cada lista.
    c) Determinacion de los elejidos en cada lista.
    Art. 117.- Para determinar qué candidatos son los favorecidos en cada lista, se observarán las reglas siguientes:
    1.a Si a una lista corresponde igual número de puestos que el de candidatos presentados, se proclamarán elejidos todos éstos;
    2.a Si el número de candidatos de alguna lista es inferior al de puestos que le hayan correspondido, todos los puestos sobrantes se repartirán entre las demas listas como si se tratare de una nueva eleccion en que se aplicará el mismo sistema del voto repartidor;
    3.a Si el número de candidatos presentados es mayor que el de los puestos que a la lista corresponden, se verá si hai uno o mas cuyos votos particulares contengan a la "cifra repartidora" y a éste o a éstos se les proclamará elejidos;
    4.a Si, efectuada la operacion anterior, los ya elejidos tuvieran votos particulares sobrantes, despues de restada la cifra repartidora, los sobrantes se irán agregando a los votos particulares de los demas candidatos de la lista por su órden de preferencia, y se proclamará elejidos a todos los que vayan completando la "cifra repartidora";
    5.a Si efectuada esa operacion, aun quedaren puestos por llenar para la lista, se aplicará la regla siguiente, debiendo el primer multiplicador equivaler a los puestos que aun faltan por llenar;
    6.a Si ninguno de los candidatos de la lista tuviere votos particulares para completar la cifra repartidora, se presumirá que los votos del candidato que ocupa el primer lugar valen tantas veces como puestos han correspondido a la lista; que los votos del candidato que ocupa el segundo lugar valen tantas veces como puests han correspondido a la lista, ménos uno; que los votos del candidato que ocupa el tercer lugar valen tantas veces como puestos han correspondido a la lista, ménos dos, y así sucesivamente, restando siempre una unidad al multiplicador, hasta llegar a uno. Los productos así obtenidos se colocarán de mayor a menor y se proclamará a los candidatos a quienes correspondan las mas altas mayorías;
    7.a Si dentro de una lista resultaren dos o mas candidatos en empate, con igual número de votos particulares, se proclamará a los que sean favorecidos por el órden de precedencia de la lista; y
    8.a Si un puesto corresponde con igual derecho a varias listas, se atribuirá a la lista que haya obtenido mayor número de "votos de lista", y, en caso de empate de distintas listas, se preferirá al candidato que haya obtenido mayor número de votos particulares, y, en caso de igualdad de votos particulares, se procederá al sorteo.
    TITULO XIV
    Envío y destruccion de efectos electorales
    Art. 118.- Cuando el Tribunal Calificador ponga término a la calificacion de una eleccion, el Conservador del Rejistro Electoral procederá a separar los cuadernos para firmas e impresiones dactiloscópicas que se hubieren empleado en la votacion y remitirá a la Oficina Central de Identificacion aquellos en que, segun el artículo 70 se hubiere solicitado la intervencion de los espertos, para hacer efectiva la sancion que a éstos pudiera corresponderles, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 135.
    La Oficina Central de Identificacion, una vez hechas las comprobaciones del caso, enviará los cuadernos al Juez respectivo para los efectos del inciso siguiente.
    Los cuadernos que el Conservador del Rejistro Electoral no remita a la Oficina Central de Identificacion, los enviará al juez del crímen bajo cuya jurisdiccion esté la seccion respectiva del Rejistro Electoral, para que el juez haga efectivas las penas que establece el artículo 151 a los ciudadanos que no hubieren cumplido la obligacion de sufragar.
    Las cédulas, actas y demas efectos que hubiere recibido el Conservador, serán destruidas, con escepcion de aquellas que el Tribunal ordene conservar o que deban remitirse a la justicia.
    TITULO XV
    REUNION PREPARATORIA DE LAS CAMARAS
    Art. 119.- El 15 de mayo del año en que se verifiquen elecciones ordinarias para Diputados y para Senadores, se reunirán, separadamente, en la sala de sesiones de la Cámara y del Senado, a las tres de la tarde, los Diputados y Senadores electos, para constituirse en conformidad a los Reglamentos internos de su respectiva corporacion.
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    CUARTA PARTE {ARTS. 120-160} Disposiciones jenerales.- Penas y Procedimientos Judiciales TITULO XVI {ARTS. 120-131} DISPOSICIONES JENERALES Párrafo 1.o- Publicaciones y gastos {ARTS. 120-121}
    Art. 120.- Las publicaciones ordenadas por esta lei se harán en un diario o periódico de la respectiva localidad y, si no lo hubiere, en uno de la cabecera de la provincia.
   
    Art. 121.- Las publicaciones e impresiones ordenadas en esta lei, así como los demas gastos que su cumplimiento imponga a las personas a quienes se encomienda alguna funcion determinada, serán de cargo fiscal, y se reembolsará por el Ministerio del Interior.
    Párrafo 2.o- Exencion de derechos e impuestos
    Art. 122.- Estarán exentos del pago de todo impuesto las actas, declaraciones, poderes, copias, correspondencia, procesos judiciales y cualquier documento o actuaciones prescritos en esta lei.
    Los Conservadores y Notarios, Correos y funcionarios, deberán cumplir gratuitamente con las obligaciones que esta lei prescribe.
    Párrafo 3.o- Independencia e inviolabilidad de los
vocales y electores.
    Art. 123.- Las Juntas, Mesas o Colejios obrarán con entera independencia de cualquiera otra autoridad, y sus miembros son inviolables y no están obligados a obedecer ninguna órden que les impida el ejercicio de sus funciones.
    Si alguno de ellos se encontrare detenido con anterioridad, el juez de la causa dictará las medidas conducentes para que pueda desempeñar sus funciones.
    Art. 124.- Desde 30 dias ántes del señalado para las elecciones, no podrán ser citados a asistir a sus cuarteles, ni a ningun otro acto del servicio, ni retenidos por ningun pretesto, los ciudadanos electores inscritos en los rejistros militares.
    Ninguna autoridad podrá exijir servicio o trabajo alguno que les impida votar a los ciudadanos electores, ni a los empleados civiles asimilados, a los de Ejército y Armada.
    Párrafo 4.o- Apoderados
    Art. 125.- Cada uno de los partidos políticos existentes en la República, que hubieren tenido representacion parlamentaria en el último o penúltimo período lejislativo, tendrán derecho a designar un Apoderado con derecho a voz, pero sin voto, para que asista a todas las actuaciones de las Juntas, Mesas y Colejios, pudiendo incorporarse en cualquier momento, y sirviéndole de título suficiente, el nombramiento que se le otorgue por el Presidente y Secretario del directorio que tenga el partido en la cabecera del departamento, autorizado por un Notario.
    Para los efectos del artículo 15, se estimará como Presidente y Secretario del directorio de cada partido político, a las personas que se designen en la declaracion de candidato que se entreguen al Conservador de Bienes Raices correspondiente.
    Las listas de candidatos no patrocinadas por los directorios de los partidos políticos tienen derecho para hacerse representar en todos los actos electorales por un Apoderado nombrado por las personas que se designen en la respectiva lista, en conformidad al artículo 15, las que harán autorizar sus firmas por un Notario de la respectiva circunscripcion electoral.
    Cuando se tratare de una eleccion unipersonal, otorgarán los poderes los propios candidatos, o los apoderados jenerales que hubieren constituido ante un Notario.
    Los apoderados tienen derecho para sentarse al lado de los funcionarios que intervengan en el acto electoral que se trata de vijilar, ya sea en las Juntas, Mesas o Colejios, practiquen designaciones o reciban la votacion o hagan escrutinios.
    Tienen tambien derecho para observar los procedimientos de las Juntas, Mesas o Colejios, para objetar la identidad de los electores y examinar las firmas de los sufragantes y, en jeneral, para todo lo que conduzca al desempeño de su mandato.
    La Junta, Mesa o Colejio deberá hacer constar, en el acta de su procedimiento, los hechos cuya anotacion pida cualquiera de ellos y no podrá denegar el testimonio por motivo alguno.
    Los apoderados deberán poner en la ante firma una protesta de los hechos que la Junta, Mesa o Colejio se negare a consignar.
    Párrafo 5.o- Mantenimiento del órden, arrestos y
fuerza pública
    Art. 126.- Los Presidentes de las Juntas Electorales, de las Mesas receptoras y de los Colejios escrutadores deberán conservar el órden y libertad de las elecciones y escrutinios, y dictar, en consecuencia, las medidas conducentes a este objeto en el lugar en que funcionen y en el recinto comprendido en un radio de veinte metros.
    No podrán, sin embargo, ordenar el retiro del recinto en que funciona la Junta, Mesa o Colejio, de los miembros que las formen de los candidatos, ni de los Apoderados. El jefe de la fuerza pública que obedeciere órdenes en contravencion a lo dispuesto en este artículo, será personalmente responsable.
    Las Juntas Electorales, las Mesas receptoras y los Colejios Escrutadores deberán cuidar que sea libre el acceso al recinto en que funcionen e impedir que se formen agrupacion en las puertas o alrededores para entorpecer el acceso de los ciudadanos.
    Ante la reclamacion de cualquier ciudadano, los Presidentes darán las órdenes correspondientes para disolver esas agrupaciones.
    Si no fueren obedecidos, las harán despejar por la fuerza pública, y en caso necesario, suspenderán las funciones de la Junta, Mesa o Colejio.
    El Presidente de la Junta, Mesa o Colejio, solicitará de la autoridad administrativa o militar de la localidad, el ausilio de la fuerza pública para continuar funcionando hasta la terminacion del plazo. La respectiva autoridad dará este ausilio inmediatamente, ordenándole a la autoridad militar, de carabineros o de policías fiscales que tengan a su disposicion, y dará cuenta al juez del crímen para que forme de oficio el proceso a que haya lugar.
    Si la Junta o Colejio se hubiere visto en la necesidad de suspender sus funciones, las continuará, tomando nota en las actas de los hechos que dieron lugar a la suspension.
    El Presidente de la Mesa receptora suspenderá la votacion hasta que quede libre el acceso de los electores al recinto.
    La votacion suspendida se continuará en el mismo dia hasta completar el número de horas que señale esta lei.
    El Presidente dará en todo caso aviso de su determinacion al Gobernador del departamento.
    Art. 127.- Si los grupamientos o desórdenes ocurrieren dentro del recinto en que se practique la eleccion, el Presidente pondrá a disposicion del juez del crímen a los perturbadores del órden; pero si entre ellos alguno reclamare ser ciudadano elector y no haber sufragado, se le llamará inmediatamente a votar. Recibido el voto se cumplirá la órden del Presidente.
    Por ningun motivo ni bajo ningun pretesto el Presidente u otro Vocal o autoridad podrá hacer salir del recinto a los candidatos, a los Apoderados, ni a los ciudadanos inscritos en la seccion del Rejistro, ántes de haber votado, ni impedirles el acceso a él, bajo las penas establecidas en esta lei.
    Si se negare el hecho de estar inscrito el ciudadano, se le llamará inmediatamente para que compruebe su identidad.
    Art. 128.- En virtud de la autoridad que le confiere esta lei, el Presidente de las Juntas, Mesas o Colejios, podrá, sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores hacer separar del recinto en que funcione, aprehender y conducir detenido a disposicion del juez competente:
    1.o A todo individuo que con palabras provocativas o de otra manera, excitare tumultos o desórdenes, acometiere o insultare a alguno de los presentes, empleare medios violentos para impedir que los electores hagan uso de sus derechos, o que se presentare en estado de ebriedad o repartiere licor entre los concurrentes;
    2.o Al que se presentare armado en dicho recinto;
    3.o Al que comprare votos o ejerciere el cohecho entre los electores, y
    4.o Al empleado público, cualquiera que sea su clase o jerarquía, que se estacionare en el recinto y a quien se imputare que ejerce presion sobre los electores y que requerido de órden del Presidente para que se retire, no obedeciere.
    En estos casos, para decretar el arresto, se necesita el acuerdo escrito de la Junta, Mesa o Colejio, firmado por los Vocales que lo hubieren acordado.
    Art. 129.- Los Intendentes y Gobernadores, los Comandantes de Armas y los Jefes de fuerza del Ejército o Carabineros y los Prefectos o Jefes de Policía Fiscal, estarán obligados a prestar el ausilio que les pida el Presidente de toda Junta, Mesa o Colejio. La fuerza que preste el ausilio deberá cooperar a la ejecucion de las órdenes de su Presidente y de las resoluciones que hubiere dictado la Junta, Mesa o Colejio al requerimiento de su Presidente.
    En las subdelegaciones rurales se podrá pedir directamente la fuerza al Subdelegado o Inspector, pero, en ningun caso podrá emplearse la policía comunal.
    Art. 130.- Ninguna tropa o partida de fuerza armada puede situarse o estacionarse en el recinto que señala el artículo 126, sin acuerdo espreso de la Junta, Mesa o Colejio. Si esa fuerza llegara a situarse, deberá retirarse a la primera intimacion que de órden del Presidente, se le hiciera. Si esta órden no fuera obedecida inmediatamente, el Presidente suspenderá las funciones de la Junta, Mesa o Colejio.
    Si la fuerza hubiere sido pedida por el Presidente, por el hecho de entrar al recinto quedará esclusivamente sujeta al Presidente, y el jefe de ella no puede obrar sino en virtud de órdenes impartidas por él, en conformidad a las prescripciones de esta lei.
    El empleo de las fuerzas puestas a las órdenes del Presidente, para casos que no sean meramente de órden y de policía, solo se hará en circunstancias estremas y con acuerdo de la Junta, Mesa o Colejio. Sin este esencial requisito, el Jefe de la fuerza no obedecerá.
    Art. 131.- La autoridad que hubiere prestado la fuerza será responsable de cualquiera desobediencia o falta de cumplimiento a las órdenes que impartan los Presidentes, y será juzgada por esa falta si, dentro de sesenta dias, no estuviere condenado el delincuente.
    TITULO XVII
    Penas
    Art. 132.- El ciudadano que, en las elecciones de los Poderes Públicos, fuere sorprendido vendiendo su voto o sufragando por dinero u otra dádiva que le prometieren o le dieren, o fuere cohechado en cualquiera forma, sufrirá la pena de prision en sus grados medio a máximo, conmutable en multa a razon de cinco pesos por cada dia de prision.
    Art. 133.- La persona que acompañare a un elector hasta el radio de veinte metros alrededor de la Mesa sufrirá la apena de treinta dias de prision, conmutable en multa, a razon de cinco pesos por cada dia de prision.
    El elector sufrirá la mitad de esas penas.
    Art. 134.- La persona que fuere sorprendida infraganti comprando sufrajios, solicitando votos por paga, dádiva o promesa de dinero u otra recompensa, o cohechando en cualquier forma a un elector, sufrirá la pena de prision en su grado máximo, conmutable en multa, a razon de veinte pesos por cada dia de prision.
    Art. 135.- Los funcionarios del órden administrativo o judicial a que se refiere esta lei, que no cumplieren con sus disposiciones en lo que les conciernen, sufrirán la pena de dos meses de suspension. En caso de reincidencia, se duplicará la pena y, si nuevamente reincidieren, perderán sus empleos y quedarán absoluta y perpétuamente inhabilitados para cargos, oficios públicos y derechos políticos.
    Art. 136.- Los miembros de las Juntas Electorales, de las Mesas Receptoras y de los Colejios Escrutadores, que no concurran a las reuniones determinadas por esta lei, que anticipen la hora señalada para dichas reuniones, o que alteren los lugares designados para el funcionamiento de las Mesas Receptoras, sufrirán la pena de sesenta y un días de reclusion.
    Art. 137.- Los miembros de las Mesas Receptoras que admitieren el sufrajio de personas que no estén inscritas en el Rejistro, que se negaren a admitir el de un elector inscrito o a tomar nota en el acta de cualquiera otra cincunstancia del acto electoral, sufrirán la pena de sesenta y un dias de reclusion.
    Cuando omitieren alguno de los números del Rejistro, al hacer el llamamiento de los electores, prevenido por la lei, o faltaren a cualquiera otras de las obligaciones que se les impone, en lo relativo a la votacion o escrutinio, sufrirán la pena de cuarenta dias de prision.
    Art. 138.- Los Comisarios que no concurran a recibir los Rejistros, que no los devuelvan al Conservador de Bienes Raices en el plazo señalado por la lei, o que falten a cualquiera de las obligaciones que ésta les impone, sufrirán la pena de reclusion en sus grados mínimo a medio, salvo que justificaren, ante la justicia ordinaria, no haber podido concurrir en el tiempo fijado.
    Los Comisarios que pierdan o estravíen el Rejistro que les entregue el Conservador de Bienes Raices, sufrirán la pena de reclusion en sus grados medio a máximo. Esta pena se rebajará en un grado para los Comisarios que no entreguen a las Mesas Receptoras respectivas, los útiles electorales en la cantidad que reciban del Conservador de Bienes Raices.
    Art. 139.- Los miembros de cualquiera Junta, Mesa o Colejio, que celebren acuerdos o funcionen en minoría, sufrirán la pena de reclusion menor en su grado medio.
    Art. 140.- El ciudadano que suplante la persona de un elector o pretenda llevar su nombre para sustituirse a él, en el acto de la votacion, sufrirá la pena de un año de reclusion y perderá, ademas, su derecho de sufragar, miéntras no obtenga sobreseimiento definitivo.
    Art. 141.- El que simule acta de escrutinio de una Mesa que no hubiere funcionado; el que agregue o sustraiga hojas de un Rejistro; el que falsifique, robe, oculte o destruya algun Rejistro o acta de escrutinio de una eleccion; el que arrebate una urna que contuviere votos emitidos y que aun no se hubieren escrutado, y el que suplante la persona de uno de los miembros de una Mesa o Colejio, sufrirá las penas de presidio menor en su grado máximo y de quinientos a mil pesos de multa.
    Art. 142.- El que impidiere ejercer sus funciones a algun miembro de alguna Junta, Mesa o Colejio, o a algun apoderado, sufrirá la pena de ciento ochenta dias de reclusion.
    Si el delito fuere cometido por algun miembro de la misma Junta, Mesa o Colejio, la pena será de doscientos dias de reclusion.
    Art. 143.- El que, impidiéndole el ejercicio de sus funciones, tomare preso a algun miembro de una Mesa o Colejio o apoderado, será penado con cuarenta y un dias de reclusion.
    Si el delito fuere cometido por un Juez, se le aplicará, ademas, la pena de suspension por cuatro meses y, en caso de reincidencia, la de inhabilitacion absoluta perpétua para cargos y oficios públicos.
    Art. 144.- El Gobernador y toda autoridad política o militar, o de policía del departamento, que negare el ausilio o fuerza pública pedida por una Junta Electoral, por una Mesa Receptora, o por un Colejio Escrutador, o interviniere de cualquier modo para dejar sin efecto las disposiciones de las autoridades electorales, sufrirán las penas de inhabilitacion absoluta para cargos y oficios públicos, en su grado mínimo y de quinientos cuarenta y un dias de reclusion.
    A la misma pena queda sometido el Intendente de la provincia, el Gobernador o Juez de Letras del departamento, y, en jeneral, todo funcionario público o municipal, comprendido en el artículo 260 del Código Penal, que, de cualquiera manera, ejerciere presion sobre los ciudadanos o coartare la libertad de sufrajio.
    El funcionario que faltare a lo dispuesto en el artículo 124, sufrirá las penas de ciento ochenta dias de reclusion e inhabilitacion para cargos y oficios públicos.
    Art. 145.- Los que perturbaren el órden de la votacion o no obedecieren a los requerimientos que fueren hechos por el Presidente de una Mesa Receptora, sufrirán las penas de sesenta dias de prision o de cien pesos de multa, y los que atropellaren a la Mesa Receptora, de manera que la obliguen a suspender sus funciones, sufrirán las penas de ciento ochenta dias de reclusion.
    Art. 146.- Los Presidentes y Secretarios de las Mesas Receptoras y de los Colejios Escrutadores, que suspendan abusivamente las funciones que presidieren, o impidieren el acceso de algun ciudadano a la Sala o a la Mesa, para emitir su sufrajio, o que violaren el secreto del voto, sufrirán la pena de reclusion en su grado medio, por cada infraccion que cometieren.
    En la misma pena incurrirán los vocales que hicieren salir a los candidatos o apoderados que deban presenciar la eleccion.
    Art. 147.- Los miembros de las Mesas Receptoras y de los Colejios Escrutadores y los Jefes de Oficinas de Correos que no cumplan las demas obligaciones que les impone esta lei, sufrirán las penas de inhabilitacion para cargos y oficios públicos, en sus grados medio a máximo, y de presidio menor en su grado mínimo.
    El Secretario de la Mesa Receptora que no deposite en el Correo, dentro del plazo fijado, el sobre con el acta de escrutinio, y el Presidente que no envie el paquete de votos y el cuaderno de firmas, sufrirán la pena de presidio menor en su grado máximo.
    Art. 148.- Los médicos que otorguen certificados falsos de enfermedad para las personas de que trata el artículo 40, sufrirán la pena de presidio menor en su grado máximo, con la inhabilitacion absoluta y perpétua para el ejercicio de su profesion.
    El vocal que se hubiere hecho dar el certificado, tendrá sesenta dias de prision, inconmutables.
    Art. 149.- El individuo que firmare una declaracion de presentacion de candidatos, sin estar inscrito en la respectiva circunscripcion electoral, sufrirá la pena de treinta dias de prision, conmutable en multa de cinco pesos por cada dia de prision.
    Art. 150.- El Conservador de Bienes Raices que cometiere fraude en las funciones que esta lei le encomienda, sufrirá la pena de presidio mayor en su grado máximo, la pérdida de su empleo e inhabilitacion absoluta perpétua.
    Art. 151.- El elector que no hubiere cumplido con la obligacion de sufragar, en conformidad al artículo 60, incurrirá en diez dias de prision, conmutables en cincuenta pesos de multa.
    Art. 152.- Cuando la presente lei no señalare alguna pena determinada o alguna accion u omision punible, se le aplicará la de treinta dias de prision, conmutable en multa de cinco pesos por cada dia de prision, sin perjuicio de la que corresponda por la aplicacion de la lei comun.
    Art. 153.- Toda condena que se imponga en virtud de esta lei, llevará anexas, ademas, la pérdida de la calidad de ciudadano con derecho a sufrajio, por un período diez veces superior al tiempo que debiera durar la pena.
    TITULO XVIII
    Procedimientos judiciales en materia electoral
    Art. 154.- Todas las faltas, delitos y crímenes electorales, producen accion popular, sin que el querellante esté obligado a rendir fianza ni caucion alguna, aun cuando la querella sea contra un Juez o Tribunal. Esto no obsta a las disposiciones que reglan la competencia de los Tribunales.
    En las querellas contra los Jueces, no será necesaria la declaracion prévia de admisibilidad que previene el artículo 163 de la Lei de Organizacion y Atribuciones de los Tribunales, ni se esperará que termine la causa en que su supone producido el agravio, como lo previene el artículo 164 de la misma lei.
    Art. 155.- En materia electoral, solamente se reconocen los fueros establecidos por la Constitucion.
    Art. 156.- El Juez de Letras procederá de oficio contra quien hubiere lugar con solo las denuncias, partes y comunicaciones que las autoridades electorales establecidas por esta lei le trasmitan.
    Art. 157.- El Juez de Letras citará al querellante a comparendo, para el décimo dia siguiente al de la última notificacion. En el comparendo se oirá la acusacion y la defensa; el Juez fijará los puntos de prueba y las partes presentarán, en la misma audiencia, sus listas de testigos. Se recibirá la causa a prueba por diez dias, terminados los cuales el Juez, enviará el espediente al Ministerio Público, el que debe dictaminar dentro de los tres dias siguientes a su recepcion. El Juez dictará su sentencia dentro de los diez dias siguientes a la citacion, para oirla, bajo la pena que establece el artículo 135, si no lo hiciere.
    la tramitacion de las tachas se hará dentro del término probatorio, y con arreglo a las prescripciones del Código de Procedimiento Penal.
    La sentencia se elevará en consulta, si no se apelare.
    La Corte de Apelaciones, una vez trascurrido el término de emplazamiento, agregará la causa a su tabla en lugar preferente y la fallará, comparezcan o no las partes.
    Art. 158.- El procedimiento continuará aunque el querellante se desista, y la sentencia que se diere producirá ejecutoria, aun cuando se dicte en rebeldía del acusado.
    Art. 159.- En todos los casos en que por la presente lei se establece que se procederá en primera y segunda instancia, sin esperar la comparecencia de las partes, se harán las notificaciones por el Estado.
    En todos los juicios electorales se usará papel comun y no se pagarán derechos arancelarios.
    Art. 160.- No procederá el indulto sino la amnistía en favor de los condenados o procesados en virtud de esta lei.
    Disposiciones transitorias 
    Primera.- En conformidad a lo dispuesto en las Disposiciones Transitorias segunda y cuarta de la Constitucion, las elecciones para designar el nuevo Presidente de la República se verificarán el 24 de octubre próximo y las elecciones jenerales para el nuevo Congreso, se verificarán el domingo 22 de noviembre siguiente.
    En consecuencia, las reuniones de la Comision y de las Juntas Electorales, y la remision de útiles de que tratan los artículos 6.o, 30 y 51 se verificarán, respectivamente, quince dias, veinte dias y un mes ántes del 24 de octubre próximo.
    El Tribunal calificador y las Mesas Receptoras que se designen, actuarán durante un cuadrienio.
    - Segunda.- Para el sorteo de las personas que deben formar el Tribunal Calificador de Elecciones, conforme al Título I, el Presidente del Senado será reemplazado por el Secretario de esa Corporacion, y el Presidente de la Cámara de Diputados por el Secretario de ella.
    Ademas, para ese solo efecto, el Conservador del Rejistro Electoral será reemplazado por el Secretario de Comisiones del Senado.
    En lo demas, y miéntras se establece el cargo, desempeñará las funciones de Conservador del Rejistro Electoral el Secretario del Senado y el Archivero de la misma Corporacion, bajo la responsabilidad personal de ámbos funcionarios.
    La Comision de que trata el artículo 61, se reunirá y funcionará en la Sala de Sesiones del Senado.
    - Tercera.- En las próximas elecciones para Presidente de la República y para Diputados y Senadores, las Mesas Receptoras que se designen, funcionarán en los mismos lugares, urbanos o rurales, en que actuaron en la realizacion del Plebiscito Constitucional verificado el 3z de agosto último y en los locales que les señalen las Juntas Electorales en uso de la atribucion que les confiere el artículo 37.
    - Cuarta.- Antes del 13 de diciembre próximo, el Tribunal calificador cumplirá con la obligacion que impone la Disposicion Transitoria tercera de la Constitucion.
    - Quinta.- En cumplimiento de lo dispuesto en la Disposicion Transitoria sesta de la Constitucion, se dispone que los Senadores que se elijan en las elecciones jenerales próximas, por las agrupaciones primera, tercera, quinta; sétima y novena, establecidas por la Disposicion Transitoria quinta de la misma Constitucion, gozarán de un período de ocho años, y que los Senadores que se elijan por las Agrupaciones segunda, cuarta, sesta y octava, establecidas por la misma disposicion, solo tendrán un período de cuatro años, a fin de regularizar la eleccion del Senado por parcialidades, en conformidad al artículo 41 de la Constitucion.
    TITULO FINAL
    Artículo final.- La presente Lei de Elecciones empezará a rejir desde la fecha de su publicacion en el Diario Oficial.
    Desde ese dia quedarán derogadas todas las disposiciones contrarias a ella.
    Tómese razon, comuníquese, publíquese como lei de la República e insértese en el Boletin de las Leyes y Decretos del Gobierno.- Arturo Alessandri.- F. Mardones.- José Maza.