Art. 12.- Hasta las doce de la noche del quinceavo dia anterior a la fecha de una eleccion, deberán declararse los candidatos que se presentaren a esa eleccion.
    La declaracion se hará:
    a) Ante el Consevador de Bienes Raices del departamento, cuando se tratare de elecciones para diputados de departamentos que elijieren sin agruparse;
    b) Ante el Conservador de Bienes Raices del departamento de mayor poblacion de la respectiva agrupacion departamental, cuando se tratare de elecciones para diputados de departamentos que elijieren agrupados, salvo cuando en uno de los departamentos agrupados estuviere la capital de la provincia, en cuyo caso será ante el Conservador de este departamento;
    c) Ante el Conservador de Bienes Raices de la capital de la provincia, cuando se tratare de elecciones para senadores de provincias que elijieren sin agruparse; y
    d) Ante el Conservador de Bienes Raices de la capital de la provincia de mayor poblacion de la respectiva agrupacion provincial, cuando se tratare de elecciones para senadores de provincias que elijieren agrupadas.