Art. 144.- El Gobernador y toda autoridad política o militar, o de policía del departamento, que negare el ausilio o fuerza pública pedida por una Junta Electoral, por una Mesa Receptora, o por un Colejio Escrutador, o interviniere de cualquier modo para dejar sin efecto las disposiciones de las autoridades electorales, sufrirán las penas de inhabilitacion absoluta para cargos y oficios públicos, en su grado mínimo y de quinientos cuarenta y un dias de reclusion.
A la misma pena queda sometido el Intendente de la provincia, el Gobernador o Juez de Letras del departamento, y, en jeneral, todo funcionario público o municipal, comprendido en el artículo 260 del Código Penal, que, de cualquiera manera, ejerciere presion sobre los ciudadanos o coartare la libertad de sufrajio.
El funcionario que faltare a lo dispuesto en el artículo 124, sufrirá las penas de ciento ochenta dias de reclusion e inhabilitacion para cargos y oficios públicos.