Artículo 4°- Sustitúyese el inciso 1°, del artículo G, del Párrafo 2° bis, del Título VI de la Ley de la Renta, por el siguiente:
    "Los contribuyentes sometidos obligatoriamente al sistema de pagos provisionales mensuales podrán efectuarlos por una cantidad superior a la que les corresponda. Sin embargo, por los ingresos brutos devengados por las actividades a que se refieren los números 1, letras a) y e), 3, 4 y 5 del artículo 20, los pagos provisionales voluntarios no podrán exceder mensualmente en más de un 30% de la cantidad que obligatoriamente les corresponda respecto del mismo mes."