Artículo 10°- La nueva modalidad para determinar el porcentaje a que se refiere la letra a) del artículo A del párrafo 2° bis del Título VI de la Ley sobre Impuesto a la Renta, referente al cálculo de los pagos provisionales, se aplicará en el caso de los subdistribuidores de gas licuado de petróleo, a contar de los pagos que correspondan efectuarse por los ingresos brutos del mes de Enero del presente año.
Condónanse los intereses penales, multas y reajustes a que pudieran estar afectos los contribuyentes referidos en el inciso anterior, por el no entero oportuno de los pagos provisionales correspondiente a los ingresos brutos de los meses de Enero a Mayo de 1974, inclusive, siempre que dichos pagos se efectúen conjuntamente con el que corresponde hacer por los ingresos brutos del mes de Junio de 1974.