Artículo 1° transitorio.- No obstante lo dispuesto en el artículo 4° del presente decreto ley, los contribuyentes podrán, antes del 31 de Agosto de 1974, hacer pagos provisionales voluntarios por el monto que lo deseen, a cuenta de los impuestos anuales de Categoría, Global Complementario o Adicional que les corresponda pagar el próximo año tributario.