Artículo 1°- La Casa de Moneda de Chile, a requerimiento del Banco Central de Chile, podrá acuñar las siguientes monedas divisionarias:
    a) De aluminio, de cinco y de diez escudos, y b) De aleación Cobre-Aluminio-Níquel, de cincuenta y de cien escudos.
    La aleación de las monedas de E° 50 y E° 100 será de 92% de cobre, 6% de aluminio y 2% de níquel.