ARTICULO 14º A contar del 1º de julio de 1974, reajustándose en un 20% las remuneraciones pagadas en dinero efectivo, vigentes al 30 de junio de 1974, de los trabajadores del Sector Privado.
En ningún caso, el reajuste señalado en el inciso anterior podrá significar un aumento inferior a Eº 10.000 mensuales, los que se considerarán sueldo o salario para todos los efectos legales.
Para determinar la remuneración mensual se estará al concepto establecido en el inciso 4º del artículo 7º del decreto ley 446, de 1974 incluyéndose en él las sumas que debieron adicionarse hasta enterar el aumento mínimo indicado en el inciso 2º de dicho artículo.
En igual porcentaje se reajustarán, a contar del 1º de julio de 1974, los beneficios y regalías pactados en dinero.