ARTICULO 16º Las empresas que concedan remuneraciones superiores a las que resulten de la aplicación del presente decreto ley, no podrán trasladar el exceso a los precios de los bienes y servicios que ellas producen, expenden u otorgan.
Las empresas que hubieren otorgado aumentos voluntarios adicionales en conformidad a los artículos 7º del decreto ley 275 y 9º del decreto ley 446, ambos de 1974, podrán reajustar también dichos aumentos, pero en tal caso regirá lo dispuesto en el inciso anterior.