ARTICULO 19º Las remuneraciones de los trabajadores a que se refiere el inciso 1º del artículo 11º del decreto ley 275, de 1974, se reajustarán, desde luego, en el porcentaje establecido en el artículo 14º de este decreto ley.
Sin perjuicio de lo anterior, el Ministro del Trabajo y Previsión Social podrá, en casos especiales y mediante resolución fundada, establecer modalidades especiales de aplicación del presente decreto ley.
Declárase, interpretando el artículo 11º del decreto ley 446, de 1974 que la aplicación del porcentaje referido en el inciso 1º de dicho artículo, debió efectuarse sobre las cantidades señaladas en las respectivas resoluciones o, sobre las cantidades representativas de los ingresos mínimos vigentes en conformidad al decreto ley 275, de 1974, en su caso.