ARTICULO 31º A contar del 1º de julio de 1974, las pensiones de regímenes previsionales se reajustarán en un 20%, calculado sobre los montos legalmente vigentes al 30 de junio de 1974.
El reajuste a que se refiere el inciso anterior no podrá significar un aumento inferior a Eº 7.000 para las pensiones de invalidez, vejez, retiro y de jubilación en general, cuyo monto al 30 de junio de 1974 haya excedido de Eº 21.000 mensuales.
En el caso de pensiones de viudez, cuyo monto haya excedido a la fecha indicada de Eº 10.500 mensuales, el reajuste mínimo será de Eº 3.500. Respecto de las pensiones del artículo 24º de la ley 15.386 el reajuste mínimo se entenderá referido al 60% de esta cantidad.
Las pensiones de orfandad y demás de sobrevivientes de monto superior a Eº 3.150 por beneficiario, tendrán un reajuste mínimo de Eº 1.050.
Las pensiones que al 30 de junio de 1974 tengan montos inferiores a los indicados para cada caso en los incisos anteriores y no tengan el carácter de mínimas o asistenciales, experimentarán, a partir del 1º de julio de 1974, un reajuste de 33% calculado sobre sus montos vigentes a aquella fecha.