ARTICULO 32º En el caso de pensiones que no hayan sido fijadas en sus montos definitivos con arreglo a las disposiciones de los decretos leyes 255 y 446, ambos de 1974, el reajuste a que se refiere el presente decreto ley, se aplicará provisionalmente sobre el monto que estén percibiendo sus beneficiarios al 30 de junio de 1974, debiendo practicarse en su oportunidad, los ajustes que correspondan.
    Igualmente, respecto de las pensiones que se reliquiden en relación con los sueldos de actividad, se les otorgará provisoriamente el reajuste dispuesto por este decreto ley, en calidad de anticipo, calculado sobre el monto que hayan estado percibiendo al 30 de junio de 1974, debiendo hacerse los ajustes que correspondan en la oportunidad debida.