ARTICULO 33º Las pensiones mínimas a que se refieren los incisos 1º y 2º del artículo 26º de la ley 15.386 serán, a partir del 1º de julio de 1974, de Eº 28.000 mensuales.
Las pensiones asistenciales a que se refiere el artículo 245º de la ley 16.464 tendrán, a partir de la misma fecha, un monto de Eº 13.300 mensuales. Igual monto tendrán, a contar desde esta fecha, las pensiones concedidas en virtud del inciso final del artículo 39º de la ley 10.662 y su reglamento. Las pensiones de viudez de este grupo llevarán el 50% del monto indicado y los otros beneficiarios, cada uno, el 15% de él.
Las pensiones mínimas especiales contempladas en el inciso segundo del artículo 30º del decreto ley 446, de 1974, tendrán un monto de Eº 13.300 mensuales, a partir del 1º de julio de 1974.