Artículo 1°.- En la Armada de Chile se crearán, a proposición de su Comandancia en Jefe, los escalafones de Gente de Mar de Filiación Azul y Planta de PersonalDL 613 1974
ART UNICO
a Jornal, en extinción, que sean necesarios para incorporar a dicha institución al personal de empleados y obreros de Astilleros y Maestranza de la Armada, ASMAR, en actual servicio, que no realicen labores directivas, profesionales o Técnicas, como tampoco funciones administrativas similares a las de los empleados civiles de la Armada.
    Ingresarán a estos escalafones los empleados y obreros señalados en el inciso anterior que sean requeridos por la Dirección General del Personal de la Armada para suscribir el correspondiente contrato. Si este personal expresara su decisión de no ingresar a la institución, dejará de pertenecer a la empresa sin derecho a indemnización.
    La Dirección General del Personal de la Armada, por razones de carácter institucional, podrá no requerir el ingreso a la Armada de determinado personal de empleados y obreros de ASMAR a que se refiere el inciso primero. En este caso, tal personal dejará también de pertenecer a la empresa, pero ésta le otorgará, con cargo a sus propios fondos, una indemnización de un mes por año de servicios prestados en ASMAR, o fracción superior a seis meses.
    No serán aplicables las normas contenidas en la ley 16.455, a la terminación de los contratos de trabajo en ASMAR que se produzcan como consecuencia de la aplicación de los incisos precedentes.
    No regirán para los escalafones a que se refiere el presente artículo las limitaciones de ingreso contenidas en el artículo 23 del decreto con fuerza de ley (G) N° 1, de 1968, pudiendo incorporarse a ellos en cualquier grado, considerando la edad, años de servicio, capacidad y demás requisitos y condiciones que fije la Comandancia en Jefe de la Armada.
    El personal incorporado a los escalafones a que seLEY 18.064
ART UNICO
refiere este artículo, no podrá ascender al grado inmediatamente superior, en tanto no lo hayan hecho todos los servidores de los escalafones regulares de la Armada de Chile que hubieren ostentado igual grado jerárquico al momento de producirse tal incorporación.
    No obstante, la exigencia contemplada en el inciso anterior no será aplicable en aquellos casos en que los servidores de los escalafones regulares de la Armada de Chile, no pudieren ascender por razones imputables a ellos mismos.