Artículo 2°.- El personal directivo, profesional y técnico de ASMAR, como asimismo el personal administrativo que desempeñe funciones similares a las de los empleados civiles de la Armada, ingresarán, a contar de la publicación del presente decreto ley, como imponentes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, debiendo imponer sobre la totalidad de las remuneraciones fijas que perciba, con excepción de la gratificación de zona, y se regirá, para los efectos del goce de los beneficios de las pensiones de retiro y montepío y de desahucio, por el decreto con fuerza de ley (G) N° 1, de 1968, considerándoseles para estos solos efectos en servicio activo en la Armada.
    El personal de que trata el inciso anterior sólo tendrá derecho a pensión de retiro por las siguientes causales:
    a) Que contrajere enfermedad declarada incurable e incompatible con el servicio, siempre que sea de aquellas contempladas en el artículo 102, del decreto con fuerza de ley (G) N° 1, de 1968, y en las mismas condiciones establecidas para ellas.
    b) Que opte por el retiro voluntario o la empresa lo disponga después de cumplir el presonal 30 años de servicios o 60 años de edad, siempre que haya completado un mínimo de 20 años como imponente de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional. Para el personal femenino, la edad será de 55 años.
    Sin embargo, el montepío y el desahucio para los asignatarios del causante, se otorgarán si al fallecer éste hubiere servido 20 o más años útiles para el retiro.