Artículo 3°.- El tiempo servido en ASMAR o en FAMAE, con anterioridad a la vigencia del presente decreto ley, por el personal que ingrese a la Armada en virtud de la disposición contenida en el artículo 1°, o por el personal de que trata el artículo 2°, será computable para los efectos del goce de los beneficios de las pensiones de retiro y montepío y de desahucio establecidos en el decreto con fuerza de ley (G) N° 1, de 1968, especialmente para completar los servicios mínimos exigidos en el artículo 175, de ese DFL, y para los efectos del Capitúlo II del Título II del mismo cuerpo legal.
Para todos los efectos legales de la aplicación del decreto con fuerza de ley (G) N° 1, de 1968, que establece el presente decreto ley, al personal de que trata el inciso anterior se le considerará como que ha sido imponente efectivo de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y como que ha efectuado en ella las imposiciones exigidas en el artículo 212 del decreto con fuerza de ley (G) N° 1, de 1968, durante todo el tiempo que sirvió en ASMAR, o en FAMAE, sin perjuicio de las normas generales sobre continuidad de la previsión y concurrencia para el pago de pensiones.
No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, el personal ya referido deberá efectuar en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, desde la vigencia de este decreto ley, las imposiciones que correspondan al Fondo de Desahucio hasta completar la devolución total de la suma que oportunamente reciba a título de desahucio.