Artículo 4°.- El personal de que tratan los artículos 1° y 2° que goce de pensión de retiro por intermedio de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, tendrá derecho a acogerse al inciso 2° del artículo 178 del decreto con fuerza de ley (G) N° 1, de 1968, desde el momento que cumpla tres años en la Armada o en ASMAR, según el caso, a contar desde la publicación del presente decreto ley. Sin embargo, no se le exigirá esa permanencia y tendrá derecho al beneficio mencionado, si en el curso de esos tres primeros años le fuere dispuesto o concedido su retiro mediante decreto supremo fundado o falleciere; siempre que hubiere servido en cualquier época, por lo menos, tres años ininterrumpidos en ASMAR.