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Artículo 1°.- ASMAR pondrá a disposición de la Armada los fondos correspondientes a las remuneraciones y demás beneficios de que disfruta el presonal que se incorpore a los escalafones de que trata el artículo 1°, para los pagos de los meses que resten del respectivo año de creación de ellos. En el futuro, el financiamiento necesario deberá ser considerado anualmente en el Presupuesto General de la Nación.
Artículo 2°- El personal de que trata el artículo 1, que actualmente padece de inutilidad decretada por la Comisión de Sanidad Naval u otra, deberá, dentro del plazo de 30 días contados desde la publicación en el Diario Oficial de este decreto ley, solicitar de la Comisión de Sanidad Naval un pronunciamiento en el sentido de si tal inutilidad le permite o no su ingreso a la Armada para desempeñarse exclusivamente en ASMAR. Esta Comisión estará obligada, dentro del plazo de sesente días, desde la mencionada publicación a emitir los pronunciamientos de que se trata.
Artículo 3°.- No obstante lo establecido en el presente decreto ley, el personal que actualmente sirve en Astilleros y Maestranzas de la Armada, ASMAR, y que cuente con diez o más años como imponente de una Caja que no sea la de la Defensa Nacional y exceptuando los servicios prestados en ASMAR, podrá expresar por escrito su voluntad, en el plazo de 180 días desde la publicación de este decreto ley, en el sentido de continuar imponiendo en esa Caja, por su trabajo en ASMAR.
Artículo 4°.- El personal de que trata el artículo 1° del presente decreto ley, que goce de pensión de retiro como ex servidor de la Fuerzas Armadas, y que con el tiempo servido en ASMAR complete más de 35 años, podrá continuar en servicio en la Armada por tres años más, con el objeto de completar el tiempo necesario para ejercitar el beneficio del inciso segundo artículo 178 del decreto con fuerza de ley N 1, de 1968.
Artículo 5°.- La Caja de Previsión de la Defensa Nacional abrirá una cuenta especial y separada en su Fondo de Desahucio, en la que se depositarán los valores respectivos del personal de que trata el presente decreto ley, girando a cuenta de ella a medida que este personal obtenga su pensión de retiro o rejubilación, en su caso.
Artículo 6°.- La incorporación del personal de Astilleros y Maestranzas de la Armada -ASMAR-, a que se refiere el inciso 2° del artículo 1°, no significará mayor gasto y se financiará con los recursos consultados en el ítem 034, Transferencias Corrientes al Sector Público: Astilleros y Maestranzas de la Armada -ASMAR-, que para este efecto se traspasarán al subtítulo Remuneraciones de la Subsecretaría de Marina.