Artículo 6º.- Las disposiciones del presente decreto ley no podrán significar, en ningún caso, disminución de las remuneraciones promedio mensuales devengadas durante el último trimestre del año 1973, incluidas las bonificaciones establecidas por el DL. 97.
    Para estos efectos se excluirán la asignación familiar, las asignaciones de alimentación, de máquina, de pérdida de caja, de movilización, zona y recargo por trabajos nocturnos o en días festivos y por horas extraordinarias de trabajo.
    Cualquier diferencia que resulte en contra del trabajador, se pagará por planilla suplementaria, la que será imponible.
    Dichas diferencias serán absorbidas por los aumentos de remuneraciones de cualquier naturaleza, a excepción de los reajustes de remuneraciones o bonificaciones que se otorguen para compensar el alza del costo de la vida, o cualquier otro beneficio de carácter general.