Núm. 554.- Santiago, 25 de setiembre de 1925.- El Presidente de la República, de acuerdos con su Consejo de Ministros de Estado, dicta el siguiente
    DECRETO-LEI:

    Artículo único.- Modifícase en la forma que a continuacion se espresa el título IV del libro III del Código de Procedimiento Penal:
    TITULO IV Procedimiento relativo a las personas que tienen fuero constitucional
    PARRAFO PRIMERO Diputados y Senadores Artículo 656. Ningun Tribunal, aunque halle mérito para imputar un delito a un diputado o senador, procederá contra él, sino cuando la Corte de Apelaciones respectiva, reunida en Tribunal Pleno, declare que ha lugar a formarle causa.
    Artículo 657. Tan pronto como de los antecedentes del proceso o de la informacion rendida, a peticion de parte, aparezcan contra un diputado o senador, datos que podrian bastar para decretar la detencion de un inculpado, el juez de primera instancia elevará los autos al tribunal de alzada correspondiente, a fin de que si halla mérito haga la declaracion de que ha lugar la formacion de causa.
    Si viendo el proceso por cualquier otro motivo, el tribunal de alzada hallare mérito, hará igual declaracion.
    Artículo 658. La resolucion en que se declare haber lugar la formacion de causa es apelable para ante la Corte Suprema; y una vez que se halle firme será comunicada por la Corte de Apelaciones respectiva a la rama del Congreso a que pertenezca el inculpado.
    Artículo 659. Si un diputado o senador fuere detenido por habérsele sorprendido en delito flagrante, el juez a quien corresponda el conocimiento del negocio, lo pondrá inmediatamente a disposicion de la Corte de Apelaciones respectiva, acompañando orijinales o en copia las dilijencias que practicare en conformidad a lo dispuesto en el artículo 286 de este Código.
    Sin perjuicio, remitirá mas adelante, en la misma forma, las dilijencias que practicare con posteterioridad y que fueren conducentes.
    Artículo 660. Lo prescrito en los artículos precedentes de este título se estienden a la persona que haya sido elejida dipuado o senador, desde el dia de su eleccion.
    Si el juez estuviere conociendo ya, suspenderá todo procedimiento que a ella se refiera, miéntras la Corte respectiva no declare que ha lugar formarle causa.
    Artículo 661. Miéntras no se declare haber lugar la formación de causa, el tribunal que conoce del proceso se abstendrá de practicar actuaciones que se refieran al diputado o senador a quien se impute el delito, a ménos de recibir espreso encargo respectivo de la Corte de Apelaciones.
    Artículo 662. Si la Corte declarare no haber lugar la formacion de causa, el tribunal ante quien penda el proceso, mandará sobreseer definitivamente con respecto al diputado o senador favorecido con aquella declaracion y hará archivar los antecedentes, si no hubiere otros inculpados o reos en el mismo proceso.
    Artículo 663. Cuando, en un mismo proceso, aparecieren complicados individuos que no fueren miembros del Congreso con otros que no sean, el juicio seguirá adelante con relacion a los primeros y se observarán respecto a los segundos las reglas establecidas en el presente título.
    PARRAFO SEGUNDO Intendentes y Gobernadores Artículo 664. Ningun tribunal procederá criminalmente contra un Intendente o Gobernador sin que el Senado haya declarado que ha lugar la formacion de causa.
    Artículo 665. A fin de poder pedir el desafuero de un Intendente o de un Gobernador, se rendirá ente la Corte de Apelaciones respectiva, una informacion de los hechos en que pueda fundarse la declaracion del Senado.
    El tribunal tomará conocimiento del escrito en que se ofrezca la informacion, designará uno de sus miembros para que la reciba, dentro de diez dias; y rendido o trascurrido este plazo, la remitirá al Senado.
    Artículo 666. El Senado se pronunciará sobre la peticion de desafuera dentro de treinta dias, contados desde que se hubiere dado cuenta de ella en sesion de la corporacion.
    Para denegarlo necesita el voto de los dos tercios del número de senadores en la sesion.
    Si el Senado no se pronunciare dentro de los treinta dias, se entenderá que ha lugar la formacion de causa.
    Artículo 667. Lo dispuesto en los artículos 657 a 663 inclusives se estiende a los casos en que aparecieren complicados en una causa criminal un Intendente o un Gobernador, sustituyendo las Cortes a que aluden esos artículos por el Senado.

    Tómese razon, comuníquese, publíquese como lei de la República e insértese en el Boletin de las Leyes y Decretos del Gobierno.- Arturo Alessandri.- José Maza.