Art. 11. Las solicitudes de los Bancos estranjeros para establecer sucursales en Chile, se presentarán, asímismo, al Superintendente, con todos los antecedentes requeridos en el Reglamento de Sociedades Anónimas y con los siguientes agregados:
a) Cuantía del capital y fondos de reserva que la empresa solicitante propone destinar a sus negocios en Chile;
b) Nombre de la ciudad chilena donde propone establecer su oficina principal y el nombre de la ciudad o ciudades donde propone abrir sucursales; y
c) Las demas informaciones y comprobantes que, a juicio del Superintendente, sea necesario presentar con respecto a la naturaleza y calidad de los negocios y a las condiciones financieras de la empresa proyectada.
El Superintendente de Bancos hará las investigaciones del caso y examinará los estatutos y reglamentos de la empresa, para cerciorarse de que en ellos no hai nada contrario al órden público ni a la Lei de Bancos y demas disposiciones legales y administrativas del pais, y comprobará que la ajencia o sucursal ha radicado en el pais el capital que corresponde. Investigará, ademas, por todos los medios que estime convenientes, si la empresa solicitante es entidad que ofrece suficiente garantía para que se pueda otorgarle sin riesgo, la autorizacion respectiva.
Si el resultado de este exámen es satisfactorio, el Superintendente autorizará a la empresa solicitante para establecer en la ciudad o ciudades que en la solicitud se indiquen, con sujecion a las disposiciones del artículo 12 de esta lei, referentes al período de vijencia de la autorizacion y a las demas condiciones jenerales que rijan la materia.
Esta autorizacion hará las veces de la que exije el artículo 468 del Código de Comercio.