Art. 14. Ninguna empresa bancaria estranjera podrá operar en Chile si el capital asignado a la sucursal o a las sucursales que tenga en el pais, no es, a juicio del Superintendente de Bancos, equivalente al capital mismo que el artículo 59 de esta lei requiere para las empresas bancarias nacionales de igual categoría. En caso de ser el capital inferior al referido mínimo, la empresa quedará obligada a aumentarlo, en las condiciones que el artículo 62 establece para los Bancos nacionales.