Art. 19. Si una empresa bancaria no pagare al Superintendente las cantidades que adeudare por multa, o que estuviere obligada a pagarle en conformidad a lo establecido en el artículo 8.o de esta lei, despues de haber sido requerida para ello con las formalidades del caso, el Superintendente tendrá facultad para aplicar al pago de las cantidades adeudadas, el monto equivalente de los intereses o dividendos que produzcan cualesquiera valores que tuviere en depósito por cuenta de dicha institucion, mas intereses penales diez por ciento (10%) anual. Si dichos intereses no alcanzaren a cubrir la cantidad insoluta mas los intereses penales, el Superintendente podrá vender la parte de dichos valores, que fuere necesaria para ese fin, sin necesidad de aviso prévio. La empresa afectada no podrá oponerse a esta medida con ningun recurso judicial.