Art. 44. El Superintendente de Bancos podrá autorizar a los Bancos comerciales definidos en el artículo 57 de esta lei, para que reciban, ademas de los depósitos a plazos usuales, depósitos de ahorro, y para pagar intereses sobre ellos. El total de dichos depósitos de ahorro no podrá exceder de diez mil pesos ($ 10,000) por persona en un momento dado.
    Se permitirán depósitos de ahorro de sociedades o asociaciones cooperativas, educacionales, obreras, relijiosas, de caridad o de beneficencia, siempre que el total al haber no exceda de treinta mil pesos ($ 30,000) para una sola sociedad o asociacion.