Art. 50. El Superintendente podrá autorizar a los Bancos comerciales para que obren como secuestres, depositarios mandatarios, administradores de bienes ajenos y para que desempeñen cualquiera otra funcion de confianza que las leyes permitan conferir.
    Al estudiar las solicitudes de permiso para ejercer estas funciones fiduciarias, el Superintendente tomará en consideracion el monto del capital pagado y las reservas del Banco comercial solicitante, comprobará si dicho capital y reservas son suficientes para aquellas fusciones, tomará en cuenta las necesidades efectivas de las colectividades afectadas y toda otra circunstancia o hecho que pueda dar luz sobre la materia, y con estos antecedentes, concederá o denegará el permiso. En caso de que conceda el permiso, lo hará saber a la empresa bancaria requiriéndola para que efectúe el depósito de que trata el artículo 51 de esta lei.