Art. 60. El Superintendente de Bancos podrá permitir, sin embargo, que sigan funcionando los Bancos nacionales ya establecidos que, a la fecha de la promulgacion de esta lei, tengan un capital inferior a la cifra exijida en el artículo anterior, siempre que cumplan con las condiciones que el artículo 62 requiere con respecto al capital y a las reservas, solo miéntras dichos Bancos se mantengan solventes; pero no podrán abrir nuevas sucursales.