Art. 73. Todo Banco comercial y toda institucion de ahorros debe tener disponible en caja o en depósito a la vista en el Banco central, como garantía de los depósitos:
a) El 20%, a lo ménos del valor total de los depósitos a la vista; y
b) El 8% a lo ménos del valor total de los depósitos a plazo.
Estos fondos serán considerados como "encaje".
El procedimiento para estimar la proporcion entre el encaje de la empresa bancaria y los depósitos será establecido por medio de reglamentos jenerales que dictará el Superintendente de Bancos.
Para los efectos de este artículo se considerarán "depósitos a la vista" los depósitos o créditos bancarios, de cualquier naturaleza que fueren, incluidas en ellos las cuentas corrientes que la empresa bancaria no pueda suspender sin aviso prévio, y cuyo pago no pueda ser legalmente requerido en un plazo menor de 30 dias.
Para los efectos de este artículo, se considerarán "depósitos a plazo" todos los depósitos o créditos bancarios, de cualquier naturaleza que fueren, incluidas en ellos las cuentas corrientes que la empresa bancaria no pueda suspender sin aviso prévio, y cuyo pago no pueda ser legalmente requerido en un plazo menor de 30 dias.
El encaje debe consistir esclusivamente en monedas de oro chilena, en billetes del Banco Central de Chile, en depósitos constituidos en el Banco Central y en monedas chilenas de plata y níquel, siempre que la cantidad total de estas últimas monedas no exceda del 10% del total del encaje legal mínimo.