Art. 74. En caso de que la existencia del encaje de alguna empresa bancaria fuere menor del mínimo legal fijado en el artículo anterior, dicha empresa queda sujeta al pago de una multa, que el Superintendente impondrá administrativamente y que será un dos por ciento (2%) sobre el término medio a que hubieren ascendido durante las dos primeras semanas las cantidades que faltaren para enterar la proporcion exijida.
    La multa será del (4%), calculado sobre la misma base, por cada nuevo período de dos semanas en que subsistiere esta situacion.
    No se aplicará esta disposicion al Banco Central de Chile.