Art. 76. Todo Banco comercial, con escepcion del Banco Central de Chile, estará sujeto a las disposiciones siguientes:
    1.a No podrá conceder préstamos, directa ni indirectamente, a ninguna persona natural o jurídica, ni a ninguna corporacion de derecho público por una suma que exceda del 10% del capital pagado y reservas del Banco, con las siguientes escepciones:
    a) La suma adeudada al Banco por cualquier persona natural u jurídica o por cualquier corporacion de derecho público podrá exceder del 10% pero no del 25% del capital pagado y reservas del Banco, siempre que se trate de préstamos al Estado de Chile o que dicha suma esté representada por una o mas de las siguientes clases de valores:
    1) Letras de cambio con cargo a valores efectivos.
    2) Documentos comerciales pertenecientes a la misma persona natural o jurídica que los negocia con el Banco, endosados sin restricciones por la persona que los descuenta, debiendo estos documentos llevar al mismo tiempo otra firma responsable.
    3) Documentos afianzados por garantías de un valor comercial superior a lo ménos, en un 25% a la cuantía de las obligaciones así garantidas.
    b) Al computarse las deudas totales de cualquier individuo en favor de un Banco comercial se incluirán todas las sumas adeudadas a esta empresa por sociedades colectivas o en comandita simple en que aquel deudor tenga algun interes o de que sea participante, y asímismo todo préstamo hecho en favor del deudor o en beneficio de tales sociedades de que dicho deudor sea miembro. Al computarse las deudas contraidas por una sociedad colectiva o en comandita simple a favor de un banco, se incluirán todas las deudas de los socios, considerados individualmente, así como todos los préstamos hechos en beneficio de tal sociedad o de cualquier miembro de ella. Al computarse las deudas contraidas a favor de un Banco por una sociedad anónima en comandita por acciones o por una sociedad de responsabilidad limitada, se incluirán todos los préstamos hechos a favor de dichas sociedades.
    2.o No podrá aceptar ni conservar en momento alguno en calidad de garantía de préstamos, mas del 10% del total del capital pagado en acciones de otra empresa bancaria, ni acciones de otra empresa bancaria que excedan, en conjunto, del 10% de su propio capital pagado y reservas. Esta limitacion no impedirá que se acepten acciones de capital de otra empresa bancaria para asegurar el pago de una deuda previamente contraida de buena fé; pero en tal caso esos valores serán vendidos dentro del plazo de un año, contado desde la fecha de la adquisicion, salvo que el Superintendente de Bancos concediere prórroga de acuerdo con las disposiciones del artículo 33.
    3.a No podrá conceder préstamos directa ni indirectamente con garantía de bienes raices en ninguno de los siguientes casos:
    a) Si los bienes raices están sujetos por gravámenes hipotecarios u otras causas siempre que la cantidad aun pendiente de dichos gravámenes o la suma total aun pendiente de todos ellos exceda del 15% del capital pagado y reservas de la empresa bancaria o si la suma que así se garantiza incluyendo todos los gravámenes, excede de las dos terceras partes de la tasacion de bien raiz practicada por una comision de los directores de la empresa;
    b) Si el total de los préstamos concedidos por el Banco con garantía de bienes raices excede, o si al conceder tal préstamo excediera del 40% del activo total del Banco; pero la limitacion y restriccion contenida en este artículo no impedirá la aceptacion de la garantía de bienes raices para asegurar el pago de una deuda préviamente contraida de buena fe.
    4.a No podrá conceder préstamo alguno ni descuentos con garantía de sus propias acciones, ni ser comprador o tenedor, salvo que la aceptacion de ellas en calidad de garantía o su adquisicion sean necesarias para evitar una pérdida resultante de una deuda préviamente contraida de buena fe. Las acciones así compradas o adquiridas serán enajenadas en venta pública o privada o en cualquiera otra forma, dentro del plazo de seis meses, contados desde la fecha de la adquisicion.
    En caso de que un Banco comercial contraviniera la disposicion de este número, el valor del préstamo o de las acciones adquiridas quedará a beneficio del Fisco.
    5.a No podrá prestar, directa ni indirectamente, suma alguna de dinero o valores con objeto de capacitar a una persona para que pague o conserve acciones del propio Banco, a no ser que éste las reciba como garantía adicional a otras garantías del mismo préstamo, y siempre que estas últimas tengan un valor comprobado superior, a lo ménos, en un veinticinco por ciento (25%) al monto del préstamo. Todo Banco comercial que contravenga las disposiciones de este número deberá pagar al Fisco una multa igual a la cantidad que represente el préstamo.
    6.a No podrá conceder directa ni indirectamente, préstamos que en conjunto sean mayores de seis mil pesos ($ 6.000) a ninguno de sus directores o empleados, sin acuerdo de los dos tercios del directorio y sin dejar constancia en el acta respectiva. Si se hubiese de considerar un crédito solicitado por un director, éste se abstendrá de votar. Si uno de sus directores o empleados fuere al mismo tiempo propietario de la mayoría de las acciones de una sociedad, se presumirá, para los efectos de las disposiciones de este número, que un préstamo concedido a dicha sociedad es hecho a dicho director o empleado. Todo Banco comercial y todo director o empleado del Banco que contraviniere esta disposicion, deberá pagar al Fisco una multa igual al valor del préstamo. Los préstamos o descuentos lejítimos a que se refiere este número figurarán en los libros y balances en una cuenta especial.
    7.a Salvo los casos especialmente determinados por esta lei, ningun Banco comercial podrá, directa ni indirectamente, negociar en la compra, venta o permuta de mercaderías o productos, ganados o frutos del pais, acciones o valores mobiliarios, ni adquirirlos en propiedad, a no ser que se vea obligado a tomarlos en adjudicacion en pago de préstamos contraidos anteriormente.
    Se esceptúan de esta prohibicion las acciones del Banco Central de Chile y las de los almacenes de depósito de que trata el artículo 75 de esta lei.
    Los Bancos comerciales que operan actualmente en la República y que sean dueños de dichos bienes y valores podrán conservarlos por un período que no exceda de dos años contados desde la fecha en que esta lei entre en vijencia.
    8.a Todo Banco comercial puede aceptar letras de cambio que se jiren contra él, para cuyo vencimiento no falten mas de seis meses y que provengan de operaciones de importacion, esportacion o transporte de productos o mercaderías dentro del territorio de la República, o siempre que al tiempo de la aceptacion se agreguen los conocimientos de embarque u otros documentos análogas que trasfieran o comprueban el dominio, o bien a condicion de que tales letras sean garantidas al tiempo de la aceptacion por un recibo de depósito o documento análogo que trasfiera o compruebe el dominio y que cubra productos de fácil realizacion.
    Ningun Banco, sin embargo, podrá aceptar tales letras provenientes de operaciones nacionales o internacionales, de ninguna persona natural o jurídica, hasta por una suma que en cualquier momento exceda del veinticinco por ciento (25%) del total del capital pagado y reservas del Banco. Ademas, ningun Banco podrá aceptar tales letras por cantidades que en conjunto excedan de su capital pagado y reservas..