Artículos transitorios
    1.o El Presidente de la República pondrá a disposicion del Superintendente de Bancos una suma que no exceda de trescientos mil pesos ($ 300,000), para que este funcionario atienda los gastos de su oficina, de acuerdo con el artículo 8.o de esta lei, y hasta que se le asignen los fondos necesarios en el año próximo.
    Dicho anticipo será reintegrado en el Tesoro Nacional por el Superintendente con los dineros provenientes de los derechos que en conformidad al artículo 8.o de la presente lei imponga a las empresas bancarias.
    2.o El Presidente de la República podrá contratar como Superintendente de Bancos y hasta por el término de tres años, los servicios de un técnico estranjero. Si no se proveyere en esta forma el cargo de Superintendente, podrá contratar los servicios de este técnico con el carácter de asesor de la Inspeccion de Bancos; y queda facultado en uno y otro caso, para fijar su remuneracion, de acuerdo con el Ministerio de Hacienda.