Artículo 2°.- Reemplázase el artículo 58 del DFL. N° 221, de 15 de Mayo de 1931, sobre Navegación Aérea, por el siguiente:
    "Artículo 58.- El que con el objeto de destruir una aeronave en vuelo, dañarla, o dejarla sin seguridad, desviarla de su ruta, alterar su itinerario, apoderarse de ella, ejercer su control, o con otros propósitos semejantes, ejecutare cualquier acto que pusiere en peligro la vida, la integridad corporal o la salud de los pasajeros o de la tripulación o las privare de su libertad por más de veinticuatro horas, empleando para ello la violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas, será sancionado con presidio mayor en su grado máximo.
    Si no empleare violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas, la pena será de presidio mayor en su grado medio.
    Se presumirá que concurre el peligro contra la vida, integridad corporal o la salud de los pasajeros o de la tripulación, por el solo hecho de realizarse cualquiera acción tendiente a la obtención de las finalidades a que se refiere el inciso primero.
    Si a consecuencia de los hechos expresados en el inciso primero resultare la muerte de una o más personas o sufrieran lesiones de las descritas en el numero 1° del artículo 397 del Código Penal, la pena será la de presidio mayor en su grado máximo a muerte.
    La misma pena señalada en el inciso anterior se aplicará a quienes realicen algunas de las conductas previstas en el inciso primero para obtener rescate, la liberación de personas detenidas u otra exigencia cualquiera.
    Los delitos a que se refiere este artículo se castigarán como consumados desde que se encuentren en grado de tentativa.
    Para los efectos de este precepto se entenderá que una aeronave se encuentra en vuelo, desde el momento en que en el aeropuerto es colocada para recibir el zarpe hasta que aterriza en el último aeropuerto de destino y queda absolutamente desocupada por los pasajeros y su tripulación."