ARTICULO 3° Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 4° y 5° del decreto ley 60, de 1973, podrá encasillarse también a los funcionarios de la Dirección de Fronteras y Límites del Estado cuyos cargos cambien de denominación. Las vacantes que resultaren al practicar el encasillamiento y el que se efectúe de conformidad al artículo 13° del decreto ley 249, podrán proveerse, por un sola vez, sin la visación previa del Ministerio de Hacienda, no obstante lo establecido en el artículo 3° del decreto ley 200 y sus modificaciones, y sin perjuicio de lo dispuesto en el decreto ley 534/74.