ESTATUTO DEL GOBIERNO Y ADMINISTRACION INTERIORES DEL ESTADO
    Núm. 573.- Santiago, 8 de Julio de 1974.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973, y 527, de 1974, y
    Considerando:
    1.- Que el hecho de que el Estado de Chile sea unitario, constituido por una sola asociación política, no se contrapone con el de que su Gobierno se ejerza sobre la base de una organización interna que obedezca a un criterio de descentralización y desconcentración;
    2.- Que este proceso de integración nacional debe lograrse a través de:
    a.- Un equilibrio entre el aprovechamiento de los recursos naturales, la distribución geográfica de la población y la seguridad nacional, de manera que se establezcan las bases para un desarrollo más racional de todas las regiones que integran el territorio nacional;
    b.- Una participación efectiva de la población en la definición de su propio destino, contribuyendo y comprometiéndose, además, con los objetivos superiores de su región y del país, y
    c.- Una igualdad de oportunidades para recibir los beneficios que reportará el proceso de desarrollo en que está empeñada la Junta de Gobierno;
    3.- Que la necesidad de lograr más plenamente las metas del desarrollo económico y social requieren de una mejor utilización del territorio y de sus recursos.
    La excesiva concentración económica en algunas ciudades del país, especialmente en Santiago, está alcanzando niveles de tal magnitud que obliga a distraer cuantiosos recursos en obras urbanas, que obviamente tendrían una rentabilidad social mayor si fuesen invertidos en actividades productivas que permitirían un crecimiento económico más acelerado y regionalmente equilibrado;
    4.- Que es de toda conveniencia establecer una nueva división político-administrativa del territorio nacional con el objeto de posibilitar la planificación del desarrollo, lo cual implica:
    a.- Una organización administrativa descentralizada, con adecuados niveles de decisión en función de unidades territoriales definidas con tal objeto;
    b.- Una jerarquización de las unidades territoriales;
    c.- Una dotación de autoridades y organismos en cada unidad territorial con igual nivel entre sí y con poderes de decisión equivalentes, de modo que sea posible su efectiva complementación, y
    d.- La integración de todos los sectores, mediante instituciones que aseguren su actuación en conjunto y no aisladamente.
    5.- Que es preciso reemplazar el actual Régimen de Administración Interior por un régimen que agregue al concepto de Administración, el de Planificación, y que ambos tengan como objetivo el desarrollo socio económico del país;
    6.- Que el concepto de desarrollo debe ser incorporado al Régimen de Administración Interior, como una función preferente del Estado, e íntimamente ligado al orden y seguridad interior del país;
    7.- Que los anteriores fundamentos son coincidentes con las conclusiones de los estudios técnicos y también con el resultado de las consultas realizadas a diferentes sectores representativos de la comunidad nacional y regional, y
    8.- Que la trascendencia y complejidad de esta reforma hace necesario que sea realizada en forma gradual, de modo tal que las estructuras existentes se adecúen en forma progresiva y sistemática;
    La Junta de Gobierno ha acordado dictar el siguiente Decreto ley:

    Artículo 1°: Para el Gobierno y la Administración Interiores del Estado, el territorio de la República se dividirá en regiones y las regiones en provincias. Para los efectos de la Administración Local, las provincias se dividirán en comunas.
    Sin perjuicio de lo anterior, podrán establecerse Areas Metropolitanas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21.

    Artículo 2° La creación, modificación y suspresión de las regiones, provincias y comunas, será materia de ley.

    REGIONES
    Artículo 3° La ley, al determinar las regiones, deberá propender a que cada una de ellas constituya una unidad territorial debidamente organizada que contemple todos los aspectos propios de una política de desarrollo económico, cultural, social y de seguridad nacional. Al efecto, deberá considerar:
    a) Un adecuado grado de descentralización o desconcentración que tienda a facilitar el progreso de la Región dentro del proceso de desarrollo nacional.
    b) Una efectiva coordinación de los diferentes organismos de los sectores públicos y privados;
    c) Una verdadera participación de las diversas formas de organización de la población dentro de una estructura económico-social que asegure las iniciativas creadoras de sus habitantes, y
    d) La fijación de límites territoriales comunes para el conjunto de los servicios públicos de la respectiva Región.
    Artículo 4° El Gobierno y la Administración superiores de cada Región residen en un Intendente Regional, quien los ejercerá con arreglo a las leyes y a las órdenes e instrucciones del Poder Ejecutivo, de quien es agente natural e inmediato en el territorio de su jurisdicción, y permanecerá en su cargo mientras cuente con la confianza del Jefe Supremo de la Nación.
    La ciudad capital de la Región será determinada por ley.
    Artículo 5° Corresponderá al Intendente Regional formular y llevar a cabo las políticas y planes de desarrollo regional de los organismos del Estado y promover la acción del sector privado que favorezca ese desarrollo; aprobar el presupuesto regional y establecer prioridades en los programas y proyectos específicos. La ley determinará la forma en que el Intendente Regional ejercerá estas facultades y la superior dirección que, para estos efectos, le corresponderá sobre todos los servicios de la Administración del Estado de carácter civil existentes en la Región. Le corresponderá, en todo caso, ejercer la supervigilancia y fiscalización de los mismos servicios, y velar por su debida coordinación. Este precepto no se aplicará a la Contraloría General de la República.
    La ley determinará las demás atribuciones del Intendente Regional.
    Artículo 6° El Intendente Regional, en los casos y formas que determine la ley, podrá delegar facultades específicas en otras autoridades de la Región para fines administrativos, de desarrollo y de coordinación de dos o más provincias.
    Artículo 7° DEROGADO.LEY 18.605
ART FINAL

    Artículo 8° DEROGADO.-LEY 18.605
ART FINAL

    Artículo 9° En cada Región habrá una Secretaría Regional de Planificación y Coordinación, integrada al sistema nacional de planificación, la que servirá de organismo asesor y de secretaría del Intendente Regional y del Consejo Regional de Desarrollo, con las facultades y deberes que señale la ley.
    Artículo 10° La ley contemplará la desconcentración regional de los Ministerios y de los servicios públicos y los procedimientos que permitan asegurar su debida coordinación y faciliten el ejercicio de las facultades de las autoridades regionales. Sin embargo, podrá establecer excepciones a esta norma.
    Contemplará, asimismo, una participación efectiva de las regiones en la asignación de los recursos públicos y las dotará de facultades suficientes para su administración financiera.
    PROVINCIAS
    Artículo 11°- La autoridad superior de la provincia será el Gobernador Provincial, quien estará subordinado al Intendente Regional. Será nombrado por el Poder Ejecutivo, oyendo al Intendente Regional respectivo, y permanecerá en su cargo mientras cuente con la confianza del Jefe Supremo de la Nación.
    Artículo 12. Corresponderá al Gobernador Provincial fiscalizar la ejecución de los planes, programas y proyectos de desarrollo de las provincias. Les corresponderá, también, la fiscalización de los servicios públicos de la provincia, velar por la debida coordinación de los mismos y concertar acciones con los municipios de la provincia o con otras instituciones públicas o privada.
    La ley determinará las demás atribuciones del Gobernador Provincial.
    Artículo 13. Los Gobernadores Provinciales, en los casos y formas que determine la ley, podrán delegar facultades específicas en otras autoridades de la provincia para el gobierno o administración de determinadas localidades por razones de aislamiento geográfico o por otras circunstancias calificadas.
    COMUNAS
    Artículo 14. La administración de los intereses locales en cada comuna o agrupación de comunas, será de competencia de las municipalidades.
    Artículo 15. Las municipalidades son instituciones de derecho público funcional y territorialmente descentralizadas, cuyo cometido es dar satisfacción a las necesidades de la comunidad local y, en especial, participar en la planificación y ejecución del desarrollo económico y social de la comuna o agrupación de comunas, sea actuando separadamente o coordinando su acción con otros municipios o con los demás servicios públicos y organizaciones del sector privado.
    Le corresponderá privativamente:
    a) Elaborar los planes de desarrollo local y fiscalizar su cumplimiento, en la forma que regule la ley;
    b) Administrar los bienes nacionales de uso público de intrerés local existentes en la comuna, según lo regule la ley, salvo en los casos en que ésta, por razones de superior interés nacional, disponga un régimen diferente;
    c) Aplicar las normas de transporte y tránsito público dentro de la comuna, según lo regule la ley;
    d) Cuidar del aseo y ornato de la comuna, y
    e) Aplicar las normas de construcción y urbanización en la comuna, sin perjuicio de la supervigilancia que corresponda a otros organismos del Estado.
    Las Municipalidades tendrán las demás atribuciones que determine la ley.
    El ejercicio de las facultades a que se refiere este artículo deberá ajustarse a los planes nacionales y regionales de desarrollo.
    Artículo 16. La autoridad superior de la Municipalidad es el Alcalde, quien será designado por el Jefe Supremo de la Nación, oyendo al Intendente Regional, y permanecerá en el cargo mientras cuente con la confianza de aquél.
    Artículo 17. En cada Municipalidad habrá un Consejo de Desarrollo Comunal, presidido por el Alcalde e integrado por jefes de oficinas municipales y por representantes de las principales actividades de la comuna. Las normas generales sobre funcionamiento de este Consejo serán determinadas por ley.
    Artículo 18. Corresponderá al Consejo de Desarrollo Comunal ejercer las atribuciones decisorias o consultivas que señale la ley, y, primordialmente, participar en la aprobación de las políticas, planes y programas de desarrollo de la comuna.
    Artículo 19. Habrá Oficinas Comunales de Planificación y Coordinación, integradas al sistema nacional de planificación, que servirán de organismos asesor y de secretaría técnica del Alcalde y del Consejo de Desarrollo Comunal. Estas oficinas podrán prestar asesoría a una o varias Municipalidades y tendrán las atribuciones y deberes que establezca la ley.
    Artículo 20. La ley asegurará una participación efectiva de las Municipalidades en los recursos públicos y las dotará de facultades suficientes para su administración financiera.
    AREAS METROPOLITANAS
    Artículo 21. La ley podrá definir y fijar áreas metropolitanas, y establecer para ellas regímenes especiales de Gobierno y Administración.
    Estos regímenes comprenderán la planificación integral del desarrollo metropolitano y la coordinación de las inversiones y de los servicios estatales y municipales que existan en el área.
    Artículo 22. La ley establecerá las formas de organización, atribuciones y funciones específicas que corresponderán a la autoridad superior metropolitana, y deberá considerar, al efecto, una adecuada participación de las autoridades municipales respectivas.
    FACULTADES DE SUPERVIGILANCIA Y CUESTIONES DE
COMPETENCIA
    Artículo 23. El Poder Ejecutivo tendrá las facultades de supervigilancia que determine la ley, sobre todas las autoridades y organismos regionales, provinciales, comunales y metropolitanas, para asegurar el cumplimiento de las políticas y planes de desarrollo nacional.
    Artículo 24. La ley dictará las normas y determinará los organismos para resolver las cuestiones de competencia que pudieren suscitarse entre las autoridades nacionales, regionales, provinciales, comunales y metropolitanas.
    Artículo 25. El cargo titular de Intendente Regional es incompatible con el de Gobernador Provincial y con el de Alcalde.
    Artículo 26. Cuando una o más regiones del país o parte de ellas deban quedar, de acuerdo con las normas jurídicas de excepción, bajo la dependencia inmediata de una autoridad militar, las respectivas autoridades administrativas civiles quedarán sujetas a dicha dependencia respecto del ejercicio de sus atribuciones propias en aquellas materias y en los casos y forma que la ley señale como de la competencia de la autoridad militar.
    ARTICULOS TRANSITORIOS
    Artículo 1° El proceso de regionalización del país podrá realizarse gradualmente. Para este efecto, las leyes, reglamentos e instrucciones confiarán a las nuevas autoridades y organismos regionales, provinciales, comunales y metropolitanas, las atribuciones de Gobierno y Administración previstas en el presente Estatuto, estableciendo la cesación o traspaso de las facultades que ejerzan en ese momento otra autoridades y organismos.
    Mientras no se dicten las leyes previstas en este Estatuto, continuarán vigentes, en cuanto no sean modificadas específicamente, la actual división territorial del país, su sistema de Gobierno y Administración interiores y la organización y competencia territorial de los Tribunales de Justicia.
    Artículo 2° En las ciudades capitales de regiones que no entren aún en vigencia podrán nombrarse Gobernadores de departamento distintos a los Intendentes.
    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría .- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la Junta de Gobierno, Jefe Supremo de la Nación.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- CESAR MENDOZA DURAN, General, Director de Carabineros.-Oscar Bonilla Bradanovic, General de División, Ministro del Interior.