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Decreto Ley 573

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Decreto Ley 573 ESTATUTO DEL GOBIERNO Y ADMINISTRACION INTERIORES DEL ESTADO

MINISTERIO DEL INTERIOR

Decreto Ley 573

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Promulgación: 08-JUL-1974

Publicación: 12-JUL-1974

Versión: Última Versión - 07-ABR-1987

Materias: DESCONCENTRACION ADMINISTRATIVA, CHILE. DIVISIONES ADMINISTRATIVAS Y POLITICAS

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    ESTATUTO DEL GOBIERNO Y ADMINISTRACION INTERIORES DEL ESTADO
    Núm. 573.- Santiago, 8 de Julio de 1974.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973, y 527, de 1974, y
    Considerando:
    1.- Que el hecho de que el Estado de Chile sea unitario, constituido por una sola asociación política, no se contrapone con el de que su Gobierno se ejerza sobre la base de una organización interna que obedezca a un criterio de descentralización y desconcentración;
    2.- Que este proceso de integración nacional debe lograrse a través de:
    a.- Un equilibrio entre el aprovechamiento de los recursos naturales, la distribución geográfica de la población y la seguridad nacional, de manera que se establezcan las bases para un desarrollo más racional de todas las regiones que integran el territorio nacional;
    b.- Una participación efectiva de la población en la definición de su propio destino, contribuyendo y comprometiéndose, además, con los objetivos superiores de su región y del país, y
    c.- Una igualdad de oportunidades para recibir los beneficios que reportará el proceso de desarrollo en que está empeñada la Junta de Gobierno;
    3.- Que la necesidad de lograr más plenamente las metas del desarrollo económico y social requieren de una mejor utilización del territorio y de sus recursos.
    La excesiva concentración económica en algunas ciudades del país, especialmente en Santiago, está alcanzando niveles de tal magnitud que obliga a distraer cuantiosos recursos en obras urbanas, que obviamente tendrían una rentabilidad social mayor si fuesen invertidos en actividades productivas que permitirían un crecimiento económico más acelerado y regionalmente equilibrado;
    4.- Que es de toda conveniencia establecer una nueva división político-administrativa del territorio nacional con el objeto de posibilitar la planificación del desarrollo, lo cual implica:
    a.- Una organización administrativa descentralizada, con adecuados niveles de decisión en función de unidades territoriales definidas con tal objeto;
    b.- Una jerarquización de las unidades territoriales;
    c.- Una dotación de autoridades y organismos en cada unidad territorial con igual nivel entre sí y con poderes de decisión equivalentes, de modo que sea posible su efectiva complementación, y
    d.- La integración de todos los sectores, mediante instituciones que aseguren su actuación en conjunto y no aisladamente.
    5.- Que es preciso reemplazar el actual Régimen de Administración Interior por un régimen que agregue al concepto de Administración, el de Planificación, y que ambos tengan como objetivo el desarrollo socio económico del país;
    6.- Que el concepto de desarrollo debe ser incorporado al Régimen de Administración Interior, como una función preferente del Estado, e íntimamente ligado al orden y seguridad interior del país;
    7.- Que los anteriores fundamentos son coincidentes con las conclusiones de los estudios técnicos y también con el resultado de las consultas realizadas a diferentes sectores representativos de la comunidad nacional y regional, y
    8.- Que la trascendencia y complejidad de esta reforma hace necesario que sea realizada en forma gradual, de modo tal que las estructuras existentes se adecúen en forma progresiva y sistemática;
    La Junta de Gobierno ha acordado dictar el siguiente Decreto ley:

    Artículo 1°: Para el Gobierno y la Administración Interiores del Estado, el territorio de la República se dividirá en regiones y las regiones en provincias. Para los efectos de la Administración Local, las provincias se dividirán en comunas.
    Sin perjuicio de lo anterior, podrán establecerse Areas Metropolitanas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21.

    Artículo 2° La creación, modificación y suspresión de las regiones, provincias y comunas, será materia de ley.

    REGIONES
    Artículo 3° La ley, al determinar las regiones, deberá propender a que cada una de ellas constituya una unidad territorial debidamente organizada que contemple todos los aspectos propios de una política de desarrollo económico, cultural, social y de seguridad nacional. Al efecto, deberá considerar:
    a) Un adecuado grado de descentralización o desconcentración que tienda a facilitar el progreso de la Región dentro del proceso de desarrollo nacional.
    b) Una efectiva coordinación de los diferentes organismos de los sectores públicos y privados;
    c) Una verdadera participación de las diversas formas de organización de la población dentro de una estructura económico-social que asegure las iniciativas creadoras de sus habitantes, y
    d) La fijación de límites territoriales comunes para el conjunto de los servicios públicos de la respectiva Región.
    Artículo 4° El Gobierno y la Administración superiores de cada Región residen en un Intendente Regional, quien los ejercerá con arreglo a las leyes y a las órdenes e instrucciones del Poder Ejecutivo, de quien es agente natural e inmediato en el territorio de su jurisdicción, y permanecerá en su cargo mientras cuente con la confianza del Jefe Supremo de la Nación.
    La ciudad capital de la Región será determinada por ley.
    Artículo 5° Corresponderá al Intendente Regional formular y llevar a cabo las políticas y planes de desarrollo regional de los organismos del Estado y promover la acción del sector privado que favorezca ese desarrollo; aprobar el presupuesto regional y establecer prioridades en los programas y proyectos específicos. La ley determinará la forma en que el Intendente Regional ejercerá estas facultades y la superior dirección que, para estos efectos, le corresponderá sobre todos los servicios de la Administración del Estado de carácter civil existentes en la Región. Le corresponderá, en todo caso, ejercer la supervigilancia y fiscalización de los mismos servicios, y velar por su debida coordinación. Este precepto no se aplicará a la Contraloría General de la República.
    La ley determinará las demás atribuciones del Intendente Regional.
    Artículo 6° El Intendente Regional, en los casos y formas que determine la ley, podrá delegar facultades específicas en otras autoridades de la Región para fines administrativos, de desarrollo y de coordinación de dos o más provincias.
    Artículo 7° DEROGADO.LEY 18.605
ART FINAL

    Artículo 8° DEROGADO.-LEY 18.605
ART FINAL

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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 07-ABR-1987
07-ABR-1987
Texto Original
De 12-JUL-1974
12-JUL-1974 06-ABR-1987
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Proyectos de Modificación

1.- Establece el Estatuto Especial de Gobierno y Administración para el territorio de la Isla de Pascua. (Boletín N° 5940-06)

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