Artículo 26. Cuando una o más regiones del país o parte de ellas deban quedar, de acuerdo con las normas jurídicas de excepción, bajo la dependencia inmediata de una autoridad militar, las respectivas autoridades administrativas civiles quedarán sujetas a dicha dependencia respecto del ejercicio de sus atribuciones propias en aquellas materias y en los casos y forma que la ley señale como de la competencia de la autoridad militar.