ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1° El proceso de regionalización del país podrá realizarse gradualmente. Para este efecto, las leyes, reglamentos e instrucciones confiarán a las nuevas autoridades y organismos regionales, provinciales, comunales y metropolitanas, las atribuciones de Gobierno y Administración previstas en el presente Estatuto, estableciendo la cesación o traspaso de las facultades que ejerzan en ese momento otra autoridades y organismos.
Mientras no se dicten las leyes previstas en este Estatuto, continuarán vigentes, en cuanto no sean modificadas específicamente, la actual división territorial del país, su sistema de Gobierno y Administración interiores y la organización y competencia territorial de los Tribunales de Justicia.
Artículo 2° En las ciudades capitales de regiones que no entren aún en vigencia podrán nombrarse Gobernadores de departamento distintos a los Intendentes.