Artículo 15°- En las causas civiles y criminales que tengan por objeto la reivindicación, fijación de cabidas o deslindes, recuperación de la posesión material de inmuebles rústicos o cualquier otro objeto que pueda significar la ampliación de la cabida o la fijación de nuevos deslindes de terrenos de particulares, será requisito previo al pronunciamiento de la sentencia el informe de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, siempre que los terrenos materia del litigio se encuentren ocupados a cualquier título por personas que, en el juicio, tengan la calidad de demandados o querellados y que por vía de alegación o defensa, con o sin patrocinio de abogado, hayan manifestado que los terrenos que ocupan son fiscales, o que han sido objeto de solicitud administrativa de saneamiento de título en conformidad a los D.F.L. N°s 5 y 6, ambos de 1968.
Si las causas a que se refiere el inciso anterior se siguieren en rebeldía del demandado y los terrenos materia del litigio no se encontraren inscritos en el Registro de Propiedad del competente Conservador de Bienes Raíces, el Juez solicitará de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales el mencionado informe.
Si la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales estableciere de una manera categórica que los terrenos materia de litigio son fiscales o nacionales de uso público, conjuntamente con enviar el respectivo informe al Juez que conociere del negocio, oficiará de inmediato al Consejo de Defensa del Estado con el objeto de que éste tome las medidas que el caso aconseje en resguardo del interés del Estado.
El Consejo podrá hacerse parte en estos procedimientos en cualquier estado del juicio.
El informe a que se refiere el presente artículo podrá ser decretado por el Juez, de oficio o a petición de parte; deberá ser evacuado dentro de los 30 días siguientes a la recepción del oficio respectivo por la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales y su petición tendrá el carácter de trámite o diligencia esencial para los efectos contemplados en la causal 9° del artículo 768, del Código de Procedimiento Civil y 12° del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal.
Si el informe no se emitiere dentro del plazo señalado en el inciso precedente, podrá el Juez prescindir de él y dictar sentencia sin más trámite.