Artículo 23°- Se prohíbe adquirir el dominio u otros derechos reales, la posesión y aún la mera tenencia por más de cinco años, de bienes raíces o alguna clase de ellos, ubicados en los departamentos o parte de los mismos que determine el Presidente de la República, a los nacionales de países en que rija una prohibición análoga respecto a los chilenos.
    Desde el 13 de Junio de 1855, el dominio u otros derechos reales, la posesión y aún la mera tenencia de bienes raíces o alguna clase de ellos ubicados en el departamento de Arica no podrán adquirirse ni conservarse por los nacionales de países en que rija una prohibición análoga respecto a los chilenos.
    Por el cumplimiento de esta disposición velará el Conservador de Bienes Raíces del departamento, quien será sancionado con la pérdida de su cargo si hace cualesquiera inscripción o anotación contrarias a la finalidad perseguida.
    La inscripción de los títulos de dominio en el Conservador de Bienes Raíces de Arica deberá contar con la solemnidad especial de una declaración escrita del adquirente, en que estampará bajo la fe de juramento su nacionalidad.
    La falta de declaración o la declaración falsa en la inscripción de un título no transferirá el dominio, sin perjuicio de la responsabilidad penal por el delito de perjurio en su caso.