Artículo 25°- En los casos a que fuere extensiva la prohibición a que se refieren los artículos 23 y 24, los extranjeros podrán adquirir por sucesión por causa de muerte, para el solo efecto de enajenar la respectiva propiedad en el plazo de un año, contado desde la muerte del causante, y vencido ese plazo sin que la enajenación se hubiere realizado, la propiedad de que se trate será vendida en subasta pública a requerimiento del Gobernador del respectivo departamento.
Para la subasta a que se refiere el inciso precedente, serán aplicables las disposiciones que rigen las de las propiedades en caso de no pago de impuestos fiscales que la graven, y el producto líquido del remate se abonará al que fuere dueño de la propiedad vendida al verificarse su remate, o se mantendrá a su orden en arcas fiscales.