Artículo 39°- Los inmuebles que se transfieran en conformidad al artículo anterior no podrán ser objeto de otra destinación que aquella que señale la Municipalidad respectiva y si en el término de ocho años, contados desde la fecha en que sea aceptada cada transferencia por el Fisco, no se hubiere ejecutado la construcción del edificio, o la instalación necesaria para los campos o establecimientos deportivos, aquélla quedará sin efecto y el predio volverá al dominio municipal.