Artículo 42°- Los terrenos ubicados en sectores rurales, en los que se estuviere construyendo o funcionare una Escuela mediante el concurso del Ministerio de Educación Pública o de la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales, podrán ser transferidos al Fisco, a título gratuito u oneroso, por la persona que aparezca como dueña, bastando para ello que acredite la inscripción del predio a su nombre, en igual o mayor cabida, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces correspondiente. La transferencia deberá referirse a extensiones no mayores de media hectárea y no se requerirá de autorización previa alguna de la subdivisión predial que pudiese ser necesaria. Los Conservadores de Bienes Raíces deberán efectuar la inscripción de las transferencias a que se refiere el inciso precedente, no obstante la existencia de embargo, prohibiciones u otros gravámenes que afecten al inmueble.
    En los casos en que no aparezcan inscritos los predios a que se refiere la presente disposición, podrá inscribirse su dominio a favor del Fisco, a requerimiento de éste o de la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales, mediante una declaración del Juez de Letras del Departamento respectivo, hecha en la forma y con los requisitos señalados en la ley N° 6.382. En estos casos, la posesión regular a que se refiere el N° 1 del artículo 2 de la citada ley será de un año y se presumirán cumplidos los requisitos señalados por esa disposición, por el hecho de estar funcionando ininterrumpidamente y por el término antes indicado, una Escuela construida de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 1° del presente artículo, en los terrenos cuya inscripción se solicita. Para acreditar tales circunstancias, bastará un certificado de la Municipalidad correspondiente y otro de la respectiva Dirección Provincial de Educación Primaria.
    Se presumirán de derecho saneados los títulos y extinguidos todos los derechos de terceros sobre el predio inscrito a favor del Fisco en conformidad a la presente norma, después de transcurrido el término de un año contado desde la fecha de la inscripción.
    Lo dispuesto en el artículo 1° de la ley 16.465 no será aplicable a las divisiones que se efectúen con fines educacionales, con autorización del Ministerio de Educación Pública, previo informe del Servicio Agrícola y Ganadero.