Artículo 88°- El incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones o la infracción a las prohibiciones establecidas en el presente párrafo, en sus reglamentos o en el decreto, resolución o contrato respectivo, será causal suficiente para poner término anticipado e inmediato a la concesión o contrato de arrendamiento, en forma administrativa y sin responsabilidad alguna para el Fisco.
Corresponderá exclusivamente a la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales determinar, en cada caso, la concurrencia de los hechos o circunstancias constitutivas del incumplimiento o infracción a que se refiere el inciso anterior.
La resolución respectiva será notificada al concesionario o arrendatario en forma administrativa y le fijará un plazo prudencial, no inferior a quince días, para la restitución del predio.
El afectado podrá reclamar ante la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales la ilegalidad de la referida resolución, dentro de los diez días siguientes a la notificación. Si el reclamo fuere rechazado, el recurrente podrá elevarlo a la Corte de Apelaciones de la jurisdicción en cuyo territorio se encontrare el inmueble, dentro del plazo de diez días desde que se le notifique administrativamente el rechazo. Este reclamo no suspenderá el cumplimiento de la resolución impugnada, a menos que la Corte estime que hay motivos plausibles para disponer que no se innove mientras no se resuelva definitivamente el asunto. La Corte fallará el reclamo en forma breve y sumaria.
Si el arrendatario o concesionario no restituyere el predio en la fecha señalada para hacerlo, la Dirección podrá requerir directamente del Intendente o Gobernador respectivo el auxilio de la fuerza pública para hacer cumplir la correspondiente resolución.